REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 07 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: Nº JMS1-6508-13
DEMANDANTES: CARLOS ENRIQUE VASQUEZ ROMERO y
MARÍA CAROLINA MORA MACHADO
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS
Recibida por Distribución de fecha 15/05/2015, escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE VASQUEZ ROMERO y MARÍA CAROLINA MORA MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.551.044 y V-15.743.850 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Quinta República, vía Cancamure, casa N° 70,Cumaná, estado Sucre debidamente asistido de la abogada en ejercicio NORMA ROMERO DE SCOTT, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.165, alegando que el primero (1ro.) del mes de junio de Dos Mil Seis (2006), celebrado por ante la Oficina del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como consta en acta Nº 166, fijando su último domicilio conyugal en Cascajal Viejo, vía el Canal, Cumaná, estado Sucre, que de dicha unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, catorce (14) y nueve (09) y tres (03) años de edad, respectivamente, y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.
Mediante decisión Interlocutoria de fecha 01/04/2013, se decretó la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE VASQUEZ ROMERO y MARÍA CAROLINA MORA MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.551.044 y V-15.743.850 respectivamente.-
Mediante diligencia de fecha 31-05-2016, los ciudadanos CARLOS ENRIQUE VASQUEZ ROMERO y MARÍA CAROLINA MORA MACHADO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ORANGEL RAFAEL CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 154.101, en la cual solicitó sea declarada la Conversión en Divorcio. Se agregó a los autos.-
Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE VASQUEZ ROMERO y MARÍA CAROLINA MORA MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.551.044 y V-15.743.850 respectivamente, domiciliados en la Urbanización Quinta República, vía Cancamure, casa N° 70,Cumaná, estado Sucre debidamente asistido de la abogada en ejercicio NORMA ROMERO DE SCOTT, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 3.165. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha primero (1ro.) del mes de junio de Dos Mil Seis (2006), celebrado por ante la Oficina del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre , tal como consta en acta Nº 166, y así se establece.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de su hija: los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, catorce (14) y nueve (09) y tres (03) años de edad, respectivamente, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:
LA PATRIA POTESTAD: La ejercerá ambos progenitores ciudadanos CARLOS ENRIQUE VASQUEZ ROMERO y MARÍA CAROLINA MORA MACHADO.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerá ambos progenitores y la CUSTODIA de la niña la ejercerá la madre ciudadana MARÍA CAROLINA MORA MACHADO.-
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre se obliga a pasar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,00) mensuales por concepto de obligación de manutención. Asimismo los progenitores se comprometen adicionalmente compartir los gastos de vestidos, calzados, útiles escolares, uniformes, gastos médicos, medicinas, educación, cultura, deporte y recreación de nuestros hijos.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre tendrá un régimen de visitas amplio, y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas.-
Igualmente dejan constancia de que durante su unión matrimonial no adquirió bien de fortunas alguna.-
La presente decisión se dicto dentro del lapso de Ley.-
Publíquese, regístrese y agréguese al presente asunto; Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes.
Dada, firmada y sellada el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los siete (07) días del mes de junio del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA,
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MEG/luisa.-
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