REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOSUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 06 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: JMS1-S-8390-16
PARTES: YOEL ANTONIO YABBOUR FIGUERA y
LILIANA DE JESÚS PINO HERNÁNDEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 17/05/2016. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: YOEL ANTONIO YABBOUR FIGUERA y LILIANA DE JESÚS PINO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.439.694 y V-12.255.718, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogado en ejercicio RUSILDE DEL C. MATINEZ VÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.521, Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil tres (2003), por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre; y que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Cumaná-Carúpano, Urbanización Villa dorada, calle 4, Manzana K, casa N° 05, Cumaná, estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) y nueve (09) años de edad respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de diciembre del año dos mil nueve (2009).-
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos YOEL ANTONIO YABBOUR FIGUERA y LILIANA DE JESÚS PINO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.439.694 y V-12.255.718, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos: YOEL ANTONIO YABBOUR FIGUERA y LILIANA DE JESÚS PINO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.439.694 y V-12.255.718, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogado en ejercicio RUSILDE DEL C. MATINEZ VÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.521.- En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos ante la fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil tres (2003), por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre.-
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijos adolescente y niña nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) y nueve (09) años de edad respectivamente; se establece:
LA PATRÍA POTESTAD: Será compartida por ambos progenitores.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos padres como un derecho compartido.-
LA CUSTODIA: la custodia será ejercida por la madre ciudadana LILIANA DE JESÚS PINO HERNÁNDEZ.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De los hermanos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre YOEL ANTONIO YABBOUR FIGUERA, ha venido contribuyendo con la manutención de los menores con una pensión que ha venido incrementándose con el transcurrir del tiempo y en estos momentos es de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensuales y seguirá siendo por el mismo monto pero en el tiempo y según la necesidad de los niños, ésta se irá incrementando. Esta obligación comprende: para cualquier otro gasto adicional tales como asistencia y atención médica, medicinas y otros , como gastos navideños, útiles y uniformes escolares, vacaciones u otros de acuerdo a las necesidades de los menores, actividades complementarias y todo cuanto necesite para su desarrollo biopsicosocial e integral, estos seguirán siendo proporcionados mutuamente por el padre y la madre como hasta el momento,
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Emos venido adoptando el siguiente: el padre goza de un régimen amplio, de llevar consigo a los menores algún fin de semana en el que el se encuentre libre de obligación labores, ya que preste servicios para una empresa en el estado Nueva Esparta, siempre que no entorpezca sus horas de descanso y sueño, previo acuerdo entre nosotros, igualmente comparten en la época de vacaciones con el padre por el lapso de un (01) mes, en temporadas navideñas, el día veinticuatro 24 de diciembre y en temporadas de carnavales. Hemos decidido que a partir de nuestra separación lo seguiremos ejecutando de esa manera, atendiendo siempre el interés superior de nuestros hijos.
Manifiestan los cónyuges que no obtuvieron bienes gananciales que repartir en nuestra unión conyugal, por lo que nada se adeuda por dicho concepto.
La presente decisión se dicto dentro del lapso de Ley.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los seis (06) días del mes de junio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación
LA JUEZA
ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 9:00 de la mañana se publicó la presente sentencia.
Secretaria
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: JMS1-S-8390-16
MEGL/luisa.-
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