REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 06 de junio del 2016
206º y 157º
ASUNTO: Nº JMS1-9429-16
DEMANDANTES: TOLLINCHI DIAZ EDUARDO JOSÈ y MARTÌN MARCANO BETTSABHE.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), relativas a las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos EDUARDO JOSÈ DIAZ TOLLINCHI y BETTSABHE MARTÌN MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.742.947 y V-19.980.209, respectivamente, domiciliados el Primero en la Urbanización Bermúdez, Bloque 15 C, Apartamento 5, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre y la Segunda en la Urbanización Villa Cristóbal Colón, Cuarta etapa, Casa 123, Parroquia Valentín Valiente, Cumanà, Estado Sucre; asistidos por la Abogada GABRIELINA CASTILLO inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 92.824, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges EDUARDO JOSÈ DIAZ TOLLINCHI y BETTSABHE MARTÌN MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.742.947 y V-19.980.209, respectivamente, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio por ante la Primera autoridad Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha Catorce (14) de Julio del año Dos Mil Once (2011), según consta Acta de matrimonio Nº 089, según consta Acta de matrimonio marcada con la letra "A", y que su ultimo domicilio conyugal fue en la Urbanización Bermúdez Bloque 15 C, Apartamento 5, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre; y procrearon una (01) hija que tiene por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Cuatro (04 ) años de edad, tal como se evidencia en las actas de nacimientos.
Estos elementos evidencian que es este, el Tribunal competente para decretar la Separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: EDUARDO JOSÈ DIAZ TOLLINCHI y BETTSABHE MARTÌN MARCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.742.947 y V-19.980.209, respectivamente, domiciliados el Primero en la Urbanización Bermúdez, Bloque 15 C, Apartamento 5, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre y la Segunda en la Urbanización Villa Cristóbal Colón, Cuarta etapa, Casa 123, Parroquia Valentín Valiente, Cumanà, Estado Sucre; asistidos por la Abogada GABRIELINA CASTILLO inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 92.824, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarios a derecho. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres. En Relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Cuatro (04) años de edad, que han sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerá la Madre ciudadana BETTSABHE MARTÌN MARCANO hasta que la niña cumpla la mayoría de edad.
LA PATRIA POTESTAD: Será de manera compartida entre ambos padres.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Queda establecido de mutuo acuerdo, a) El padre podrá compartir con su menor hija cualquier día de la semana; b) de igual manera podrá permanecer el padre con su hija por lo menos durante dos (02) fines de semana al mes, los cuales serán intercalados con la madre, vale decir, un fin de semana uno y un fin de semana el otro. Se deja expresa constancia que el presente régimen de visita no debe perturbar las actividades escolares y de descanso de la menor; c) Con relación a los días de fiesta y vacaciones, serán distribuidos de la siguiente manera los años pares el padre disfrutará con su hija de las festividades de carnavales, primer mes de vacaciones escolares y la semana del 24 de diciembre, la madre disfrutará con su hija en esos años pares, las festividades de semana correspondiente al 31 de diciembre. En los años impares se invertirá la modalidad de lo antes señalado. Cualquier cambio de lo aquí establecido con relación al régimen de festividades y vacaciones escolares deberá constar necesariamente con el acuerdo de ambos padres manifestando por escrito.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre ciudadano EDUARDO JOSÈ DIAZ TOLLINCHI se compromete a proporcionarle mensualmente a su hija menor de edad, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cantidad de Doce Mil Bolívares (12.000,oo) mensuales. Así mismo, velará compartidamente por otros gastos necesarios de la menor, tales como: vestuario, asistencia médica, estudios, recreación, entre otros.
Manifiestan los cónyuges que en la comunidad conyugal se adquirió un bien ganancial que liquidar, un inmueble constituido por un lote de terreno municipal, ubicado en el sitio denominado El Yaguey, (actualmente conocido como Yaguey de Luna), Jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, tiene extensión de Veinte Metros (20 mts), la parcela forma parte de un terreno de mayor extensión de una superficie total de Un Mil Ciento Cincuenta Metros Cuadrados con Veintidós Centímetros Cuadrados (1.150,22, M2). La ciudadana BETTSABHE MARTIN MARCANO cede su 50% correspondiente a este bien al ciudadano EDUARDO JOSÈ TOLLINCHI DIAZ.
La presente decisión se dicto dentro del lapso de Ley.-
Regístrese y Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, y publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los seis (06) días del mes de junio de año dos mil dieciséis (2016). 206° Años de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA
ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 2:00 p.m.
LA SECRETARIA
MEG/Anagrisel.-
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