REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. CUMANÁ.
Cumaná, 06 de junio del 2016
206º y 157º
ASUNTO: Nº JMS1-9423-16
DEMANDANTES: CASTILLO BRITO JEFERSON EURIVIADES y RIVERO GARCIA ALBA RAMONA.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), relativas a las presentes actuaciones contentivas de la Separación de Cuerpo de Mutuo Consentimiento, con fundamento en el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos JEFERSON EURIVIADES CASTILLO BRITO y ALBA RAMONA RIVERO GARCÌA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.508.566 y V-15.934.189, respectivamente, domiciliados el Primero en el Barrio Cruz Salmeròn Acosta, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en la Calle Río Viejo, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre; asistidos por el Abogado GABRIEL MARTÌNEZ inscrito en el IPSA bajo el Nº 29.782, admitida en esta misma fecha, ordenándose seguir por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 511 de la LOPNNA, suprimiéndose para los efectos las fase de Mediación y la celebración de la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos innecesarios por constituir el Proceso el Instrumento Ideal para la Realización de la Justicia; con fundamento en los principios antes mencionados, se procede a dictar decisión bajo los siguientes razonamientos:
Revisadas exhaustivamente las actas y el escrito con sus anexos, contentivo de la pretensión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento presentado personalmente ante éste Tribunal por los cónyuges JEFERSON EURIVIADES CASTILLO BRITO y ALBA RAMONA RIVERO GARCÌA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.508.566 y V-15.934.189, respectivamente, plenamente identificados up supra, quienes manifestaron que: Contrajeron matrimonio por ante la Primera autoridad Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha ocho (08) de Diciembre del año dos mil nueve (2009), según consta Acta de matrimonio Nº 175, según consta Acta de matrimonio marcada con la letra "A", y que su ultimo domicilio conyugal fue en la Calle Rìo Viejo, Casa Nùmero 197, Municipio Sucre del Estado Sucre; y procrearon dos (02) hijos que tienen por nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Siete (07 ) años de edad y Dos (02) años de edad, tal como se evidencia en las actas de nacimientos.
Estos elementos evidencian que es este, el Tribunal competente para decretar la Separación de conformidad con lo establecido en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos: JEFERSON EURIVIADES CASTILLO BRITO y ALBA RAMONA RIVERO GARCÌA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.508.566 y V-15.934.189,, respectivamente, domiciliados el Primero en el Barrio Cruz Salmeròn Acosta, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en la Calle Río Viejo, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre; asistidos por el abogado GABRIEL MARTÌNEZ inscrita en el IPSA bajo el Nº 29.782, respetándose sus resoluciones y/o acuerdo patrimoniales por no ser contrarios a derecho. Se homologa por no ser contrario al Orden Público ni a las Buenas Costumbres. En Relación a las instituciones familiares relativas a: la Patria Potestad y su contenido referido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio de los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Siete (07) años de edad y Dos (02) años de edad, que han sido concebido durante el matrimonio, han convenido de mutuo acuerdo lo siguiente:
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres y la CUSTODIA la ejercerá la madre ALBA RAMONA RIVERO GARCÌA, pero bajo la vigilancia del Padre.-
LA PATRIA POTESTAD: Será compartida entre el padre y la madre.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre ciudadano JEFERSON EURIVIADES CASTILLO BRITO, podrá ver a los menores y sacarlos a pasear cuando lo desee como siempre lo ha hecho y siempre que las circunstancias así lo permitan, pudiendo pasar con sus hijos los fines de semanas alternos, uno el padre y el otro la madre, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.
LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre ciudadano JEFERSON EURIVIADES CASTILLO BRITO pasará a la Madre, la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÌVARES mensuales (Bs. 4500,oo), para ayudar a la alimentación de los menores, así contribuirá con los gastos de ropa, útiles escolares, médicos y medicinas; esta mensualidad podrá aumentar de acuerdo a las posibilidades económicas del padre, todo de conformidad a lo pautado por el artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, la Educación de los menores se decidió de común acuerdo entre los Padres en razón de que el niño estudia actualmente en La Unidad Educativa “Monagas” Ubicada en El Barrio Cruz Salmeròn Acosta de Cumanà y la niña, aun no estudia por no tener edad escolar.
Manifiestan los cónyuges que en la comunidad conyugal no se adquirieron bien que liquidar.-
La presente decisión se dicto dentro del lapso de Ley.-
Regístrese y Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, y publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los seis (06) días del mes de junio de año dos mil dieciséis (2016). 206° Años de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA
ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se público, registró y dejó copia de la anterior decisión, siendo las: 2:00 p.m.
LA SECRETARIA
MEG/Anagrisel.-
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