REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.


Cumaná, 06 de junio 2016
206º y 157º

ASUNTO: JMS1-8226-15
DEMANDANTE: ROMERO REQUENA JUAN CARLOS
DEMANDADO: DELGADO YMARA ROSA DEL ROSARIO
BENEFICIARIOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
(ADOLESCENTE 15 y NIÑO 07 DE AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO CAUSAL 3º

Visto el escrito presentado por la parte demandante ciudadano ROMERO REQUENA JUAN CARLOS, plenamente identificado en autos, asistido de abogado, en el cual solicita medidas cautelares a favor de su hijo el niño de autos, plenamente identificado en autos. Y dada cuenta ala Jueza, corresponde a este Tribunal determinar, si efectivamente existe en autos los elementos esenciales para la procedencia de las medidas solicitadas.

Observa esta juzgadora que el solicitante de las medidas, narra hechos en los cuales fundamenta su pretensión y que constituyen el petitorio de fondo del juicio de divorcio y afecta a una de las institución de familia como es la custodia, ya que los fundamentos bajo los cuales se solicita las medidas provisionales, debe estar conforme al interés superior de los hijos de autos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 78 de la Constitución, de modo que, de proceder en esta fase procesal, a analizar los argumentos expuestos por el solicitante.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a sostenido el criterio que es de suma preocupación la suerte que corren los niños, niñas y adolescentes en los juicios de guarda (hoy responsabilidad de crianza y en la que se encuentra contenida la custodia), cuando los órganos judiciales acuerdan y revocan ésta, sin detenerse a analizar que inciden en circunstancias de modo, tiempo y lugar que derivan del ejercicio fáctico de esta institución, con graves consecuencias que su constante y no bien ponderada alteración puede causar a los niños, niñas y adolescentes dentro de un proceso judicial, fallo en el que señaló lo siguiente:

Casos como el presente exigen mucha prudencia, responsabilidad y razonabilidad, gran ponderación, un dominio impecable de las instituciones familiares, con sus efectos y consecuencias sociales; además, de una especial sensibilidad y un manejo de los distintos institutos procesales, toda vez que las decisiones que se dictan en torno a los niños, niñas y adolescentes producen e inciden de manera decisiva en su desarrollo y formación integral. Cuando se dictan medidas judiciales que los afectan se produce una innovación sentimental y afectiva; pero además, éstas repercuten en el aspecto social y estilo de vida; de tal manera, que no pueden los jueces y juezas disponer de los niños, niñas y adolescentes como si de objetos se tratara; ellos no sólo son sujetos de derecho, sino que debe tenerse presente cómo sienten y padecen de manera significativa a consecuencia de un proceso judicial, cómo una decisión judicial puede llegar a ser fundamental en su existencia; por tanto, no puede ordenarse trasladar de un lado para otro, sin mediar, ponderar las transformaciones de vida que ello implica (Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2007).

De lo antes descrito, resulta aplicable al presente caso, donde se corre riesgo de negar o dictar una medida provisional que altere nuevamente el status de los hijos implicados, status que podría resultar alterado otra vez con motivo de la decisión que resuelva la controversia planteada, conllevando modificaciones que alteran y/o repercuten indudablemente en la cotidianidad y estabilidad material y emocional de los hijos; y que de hecho, tal como evidencia de los autos, desencadenadas con la separación de los progenitores y la conflictividad reinante en sus relaciones, han afectado ya a los hijos, quienes tal como reconocen las partes en los escritos consignados ante esta despacho, se encuentran separados, encontrándose en ciudades equidistantes, limitando además el derecho de ambos hermanos de relacionarse con el progenitor no conviviente y entre los mismos hermanos; lo cual contraviene el principio de unidad de la fratría, principio según el cual los hermanos deben mantenerse juntos luego de la ruptura de los progenitores, que consagrado también en otras legislaciones, alude el artículo 412 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en materia de adopción, situación originada en el ámbito familiar de los hermanos, y que amerita la intervención de este órgano jurisdiccional por ser apreciada de tal gravedad, que pudiera quebrantar otros derechos de ambos hijos si no se les ofrece mejores condiciones de acuerdo a su interés superior.


Es oportuno, referir que los hermanos deben permanecer juntos, pero cuando ocurre una crisis afecta y quiebra de la vida familiar, se debe salvaguardar a los hijos que estén unidos, como lo refiere la doctrina como un deseo o consejo de buen sentido que parte de la misma convivencia familiar. Por ello, durante la minoridad los hermanos conviven todos junto a sus padres.

En el presente caso, los niños involucrados son hermanos que se encuentran actualmente en residencias separadas, pues uno está en Margarita conviviendo con la madre y el otro se encuentra conviviendo con el padre en cumaná; ante el riesgo que se corre en el presente caso, de alterar nuevamente el status de los hermanos, motivado a que el año escolar está por culminar, pero además, por ser un proceso que se encuentra en trámite, las resultas en la sentencia definitiva se desconocen, ante la pretensión del progenitor, se ignora cuál sería la suerte de los hermanos en la sentencia definitiva.

En consecuencia, este Tribunal, tomando en cuenta todo lo anteriormente explanado, concluye que las circunstancias señaladas por el solicitante, entre las cuales destaca particularmente la separación de los hermanos, así como el contacto con su niño, si bien constituyen factores que orientan al juez en la búsqueda del interés superior en el caso concreto, según las máximas de experiencia común o científica, en modo alguno y menos de manera aislada pueden definir la procedencia de la pretendida medida provisional de régimen de convivencia custodia del niño de autos. Es por ello, pese a la separación que ciertamente existe entre los hermanos, y a la ruptura tajante de la cotidianidad a la cual estaban habituados con motivo de la separación de los progenitores, esta Tribunal considera pertinente conceder el régimen de convivencia familiar provisional del niño al progenitor (padre), hasta tanto se diluciden los aspectos de fondo del caso.

Por lo tanto, se fija un régimen de convivencia familiar, para cada uno de los progenitores y los hermanos, a los fines de proteger cualquier sentimiento de abandono, desanimo, o desamparo y la incertidumbre que esta situación produce, mientras dure el presente juicio, bajo la advertencia que ambos progenitores deben respetar las horas de descanso y labores escolares de cada uno de los hijos y, por lo tanto el padre no custodio tendrá fines de semana alternados y períodos de vacaciones, serán compartidos de por mitad previa planificación de ambos progenitores tomando en cuenta la opinión de los hijos. Así mismo se acuerda que el padre puede asistir a la unidad educativa donde cursa estudios el niño de autos, a participar de los actos culturales, día del padre, el día y el cumpleaños del niño, el cumpleaños del padre, culminación del año escolar y de cualquier otro que sea de utilidad y necesario para su formación educativa y garantizarle un nivel de vida adecuado y su desarrollo integral para el niño y el padre no custodia. Líbrese oficio a la Unidad Educativa donde cursa estudio el niño de autos. Así se decide.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, este Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la medida solicitada por la parte demandante, a favor de los derechos de su hijo el niño de autos.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. CÚMPLASE. La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI L. La Secretaria (fdo) HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en Cumaná, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA SECRETARIA
ABG. HAYARIT RODRIGUEZ

SENTENCIA: INTTERLOCUTORIA.
MEGL.