REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 06 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO Nº: JMS1-7902-14
DEMANDANTE: ROSSANA DANIELA RONDÓN VELÁSQUEZ y
GABRIEL ALEJANDRO VÁSQUEZ VÁSQUEZ
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Vista la diligencia estampada por los ciudadanos lo expuesto por los ciudadanos ROSSANA DANIELA RONDÓN VELÁSQUEZ y GABRIEL ALEJANDRO VÁSQUEZ VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.237.223 y V-15.289.809 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ YEGUEZ PEREDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.454 con motivo de la demanda SEPARACIÓN DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos ROSSANA DANIELA RONDÓN VELÁSQUEZ y GABRIEL ALEJANDRO VÁSQUEZ VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.237.223 y V-15.289.809 respectivamente, en la cual manifiestan que se reconciliaron y han retornado la vida conyugal, es por lo que desisten del presente procedimiento; este Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”
Por su parte el artículo 265 eiusdem dice:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento, se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Dispone el Artículo 266 eiusdem:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días”
De lo antes expuesto por los ciudadanos ROSSANA DANIELA RONDÓN VELÁSQUEZ y GABRIEL ALEJANDRO VÁSQUEZ VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.237.223 y V-15.289.809 respectivamente, con motivo de la demanda de SEPARACIÓN DE CUERPOS, y atendiendo lo establecido en las normas antes transcritas y por cuanto manifiestan, que desisten de seguir con el procedimiento, es por lo que este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, solicitado por los ciudadanos ROSSANA DANIELA RONDÓN VELÁSQUEZ y GABRIEL ALEJANDRO VÁSQUEZ VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.237.223 y V-15.289.809 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ YEGUEZ PEREDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.454, en consecuencia precédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se ordena el cierre de la causa y el archivo del expediente. Así se decide.- La presente sentencia ha sido dictada dentro de su lapso legal.
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada. Y publíquese en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En Cumaná a los seis (06) días del mes de junio del año Dos mil Dieciséis (2016.) 206º la Independencia y 157º la Federación.-
El Juez
Abg. MARIA E. GRAZIANI L.-
La secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
MEG/luisa
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