REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.

Cumaná, 30 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: Nº JMS1-7769-14
DEMANDANTES: ROSA EMILIA MORALES CABELLO y
FRANCISCO LUIS CABELLO CABEZA
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS

Recibida por Distribución de fecha 17/06/2014, escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos ROSA EMILIA MORALES CABELLO y FRANCISCO LUIS CABELLO CABEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.713.278 y V-17.244.974 respectivamente, domiciliados en la casa s/n.,, calle Principal de Santa María, Parroquia Santa María, Municipio Ribero del estado Sucre; asistidos por el abogado ALFONSO JOSÉ BERRIOS LEÓN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 53.275, alegando que el treinta (30) de septiembre de 2006, celebrado por ante la Prefectura de la Parroquia Santa María, Municipio Ribero del estado Sucre, tal como consta en acta Nº 016, fijando su último domicilio conyugal en en la casa s/n.,, calle Principal de Santa María, Parroquia Santa María, Municipio Ribero del estado Sucre; que de dicha unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad, y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.

Mediante decisión Interlocutoria de fecha 19/06/2014, se decretó la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos ROSA EMILIA MORALES CABELLO y FRANCISCO LUIS CABELLO CABEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.713.278 y V-17.244.974 respectivamente.-

Mediante diligencia de fecha 27-06-2016, los ciudadanos ROSA EMILIA MORALES CABELLO y FRANCISCO LUIS CABELLO CABEZA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ALFONSO JOSÉ BERRIOS LEÓN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 53.275, en la cual solicitan se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. Y se homologue lo convenido por ambas partes en relación al Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención. Se agregó a los autos.-

Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos ROSA EMILIA MORALES CABELLO y FRANCISCO LUIS CABELLO CABEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.713.278 y V-17.244.974 respectivamente, domiciliados en la casa s/n.,, calle Principal de Santa María, Parroquia Santa María, Municipio Ribero del estado Sucre; asistidos por el abogado ALFONSO JOSÉ BERRIOS LEÓN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 53.275. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha treinta (30) de septiembre de 2006, celebrado por ante la Prefectura de la Parroquia Santa María, Municipio Ribero del estado Sucre, tal como consta en acta Nº 44, y así se establece.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de su hijo el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:

LA PATRIA POTESTAD: La ejercerá ambos progenitores ciudadanos ROSA EMILIA MORALES CABELLO y FRANCISCO LUIS CABELLO CABEZA.-

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerá ambos progenitores y la CUSTODIA de la niña la ejercerá la madre ciudadana ROSA EMILIA MORALES CABELLO.-

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: Ambos padres de común acuerdo fijaron la Obligación de Manutención correspondiente a nuestro menor hijo de la manera siguiente: el padre FRANCISCO LUIS CABELLO CABEZA, le proporcionará a su menor hijo FRANCISCO SEBASTIAN CABELLO MORALES, para su alimentación, la cantidad de dinero correspondiente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del salario mínimo decretado por el ejecutivo Nacional mensualmente, a partir de la fecha del decreto de Separación de Cuerpos, decretado por el Tribunal, los cuales se obliga a depositarlos en la siguiente cuenta bancaria a favor de la madre ROSA EMILIA MORALES CABELLO, del Banco de Venezuela cuenta corriente N° 0102-0606-590000032492, y para el mes de agosto y diciembre una cuenta adicional equivalente a la misma cantidad de dinero del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del salario mínimo, para contribuir a los gastos de útiles escolares, ropa y juguetes de fin de año, los gastos extra de asistencia médica, medicamentos, salud, vivienda, vestidos, educación, recreación y las que sean necesarias para el total desenvolvimiento y evolución del hijo menor será por mitad.-

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será amplio, el padre podrá visitar a su menor hijo, en el lugar del domicilio de éste, los días que considere conveniente, siempre y cuando no perjudique sus horas de estudio del menor.-

En cuanto a la comunidad conyugal de bienes, los cónyuges declaramos que tenemos como cuenta patrimoniales las siguientes:
BIENES MUEBLES:
Un vehículo, con las características siguientes: Placa A68AB7N, Serial N:I:V: LGDCJ91G99A100096, Serial de Carrocería: LGDCJ91G99A100096; Serial de Motor F30D3800196; Marca DONGFENG; Modelo: JINBA 3.5/9ª1000196. Año: 2009; Color: Blanco; Clase: Camión; Tipo: Chasis Cabina; Uso Carga; Nro. Puesto: 3 Nro. Ejes 2; Tara 3000; Cap. Carga 3500 Kgs., el cual pertenece a la Comunidad conyugal, según documento debidamente notariado en la Notaría Pública Primera de maturín estado Monagas en fecha 13 de diciembre de 2010, el cual quedó anotado bajo el N° 02, Tomo 465, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría y cuyo valor estimado es de 400.000,00, Bolívares Fuertes

Una vez decretada la presente separación de cuerpos, se suspende en común de los cónyuges.-
Un a vez decretada la presente la presente separación de Cuerpos, cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar, dentro o fuera del territorio de la República.-
Ambos cónyuges han decidido de común acuerdo lo siguiente:

Un vehículo, con las características siguientes: Placa A68AB7N, Serial N:I:V: LGDCJ91G99A100096, Serial de Carrocería: LGDCJ91G99A100096; Serial de Motor F30D3800196; Marca DONGFENG; Modelo: JINBA 3.5/9ª1000196. Año: 2009; Color: Blanco; Clase: Camión; Tipo: Chasis Cabina; Uso Carga; Nro. Puesto: 3 Nro. Ejes 2; Tara 3000; Cap. Carga 3500 Kgs., el cual pertenece a la Comunidad conyugal, según documento debidamente notariado en la Notaría Pública Primera de maturín estado Monagas en fecha 13 de diciembre de 2010, el cual quedó anotado bajo el N° 02, Tomo 465, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría y cuyo valor estimado es de 400.000,00 Bolívares Fuertes, pasará a plena propiedad al cónyuge FRANCISCO LUIS CABELLO CABEZA, antes identificado.-

La presente decisión se dicto dentro del lapso de Ley.-

Publíquese, regístrese y agréguese al presente asunto; Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes.

Dada, firmada y sellada el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta (30) días del mes de junio del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA,

En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,



MEG/luisa.-