REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIADE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.

Cumaná, 29 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: JMS1-S-8466-16
SOLICITANTES: FRANCISCO RAMÓN MARCANO SALAZAR BRAVO E YRAIDA MIRELIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos FRANCISCO RAMÓN MARCANO SALAZAR BRAVO E YRAIDA MIRELIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.530.451 Y 14.976.034 respectivamente, con domicilio el primero en el Sector Vista Alegre de la población Rio Seco casa S/N, Parroquia Libertad del Municipio Cajigal del Estado Sucre, y la segunda en la Urbanización El Bosque, 4ta etapa, Calle la Orquídea, casa N° 01, Cumaná Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ALCIDES MARCANO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 88564. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha ocho (08) de Octubre del año dos mil cinco (2005) por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 07. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización El Bosque, 4ta etapa, Calle la Orquídea, casa N° 01, Cumaná Estado Sucre, y que de su unión procrearon Dos (02) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Niño de nueve (09) años de edad) e Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ( Niña de cinco (05) años de edad).Manifiestan los solicitantes que se separaron el día diez (10) del mes de Enero del año dos mil Once (2011), de mutuo acuerdo y por ende tienen más cinco (05) años separados de hecho.

Mediante auto de fecha Dieciséis (22) de Junio de 2016, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer (3er) día de despacho siguiente.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos: FRANCISCO RAMÓN MARCANO SALAZAR BRAVO E YRAIDA MIRELIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.530.451 Y 14.976.034 respectivamente, con domicilio el primero en el Sector Vista Alegre de la población Rio Seco casa S/N, Parroquia Libertad del Municipio Cajigal del Estado Sucre, y la segunda en la Urbanización El Bosque, 4ta etapa, Calle la Orquídea, casa N° 01, Cumaná Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ALCIDES MARCANO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 88564, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las acta de nacimientos de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos FRANCISCO RAMÓN MARCANO SALAZAR BRAVO E YRAIDA MIRELIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.530.451 Y 14.976.034 respectivamente, con domicilio el primero en el Sector Vista Alegre de la población Rio Seco casa S/N, Parroquia Libertad del Municipio Cajigal del Estado Sucre, y la segunda en la Urbanización El Bosque, 4ta etapa, Calle la Orquídea, casa N° 01, Cumaná Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ALCIDES MARCANO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 88564, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha ocho (08) de Octubre del año dos mil cinco (2005) por ante el Registro Civil de la alcaldía del Municipio sucre del estado sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 07.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Niño de nueve (09) años de edad) E Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ( Niña de cinco (05) años de edad. Se establece:

PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores, ciudadanos FRANCISCO RAMÓN MARCANO SALAZAR BRAVO E YRAIDA MIRELIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ quienes se comprometen a tomar en cuenta, en forma conjunta y armónica las determinaciones que sean necesarias y provechosas para sus intereses.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores, ciudadanos FRANCISCO RAMÓN MARCANO SALAZAR BRAVO E YRAIDA MIRELIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ; y la CUSTODIA de los niños de autos la ejercerá la madre, ciudadana YRAIDA MIRELIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de visitas amplio, flexible y abierto, sin restricciones de tiempo y lugar, el día de las madres la pasara con la madre y el día del padre lo pasara con el padre, pudiéndose intercalar entre ambos padres las vacaciones escolares y navidad. Todo de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se acuerda que el padre pasara la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (20.000.00) MENSUALES, cantidad esta que se incrementara progresivamente en la medida que su salario le sea aumentado estimado en un veinte (20%) anual, a tal efecto se depositara la obligación de manutención en la cuenta de ahorro del Banco Venezuela N° 0102-0603-13-01-00002570, comprometiéndose ambos padres a colaborar de manera equitativa y en igual proporción en los gastos de vestuarios, uniformes asistencia médica, medicinas, recreación, útiles escolares y otros.

En Cuanto a los bienes:
Los cónyuges no adquirieron bienes durante la unión conyugal. Los bienes que se adquieran desde la presente fecha pertenecerán exclusivamente al cónyuge adquiriente, no formando parte de la comunidad conyugal.

. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
Secretaria
Siendo las 8:49 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-


Secretaria
MEGL/maríav