REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 28 de junio de 2016
206º y 157º

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana: SARAIM MARIANA CASTAÑEDA LICET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.099.527, domiciliada en Boca de Sabana, calle Rió Caribe, casa s/n.,, Cumaná, estado Sucre, debidamente asistida por la abogado en MARISOL HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad, en el cual señala que al momento de la presentación legal de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante la Primera Autoridad Civil, del Municipio Sucre del estado Sucre, pero que al momento de la trascripción de dicho documento se cometió un error material en transcribir el la fecha de nacimiento de mi hija, colocando cuatro (04) de junio del año 2013. siendo lo correcto cuatro (04) de junio del año 2012, error cometido en el acta asentada en los Libros de Nacimientos llevados por ese Despacho anteriormente denominado Primera Autoridad Civil, del Municipio Sucre del estado Sucre, se puede evidenciar de la copia certificada de Acta de nacimiento Nº 3.862, del año 2013, expedida el día veintiséis (26) de junio de año 2013, para lo cual promueve copia certificadas de los instrumentos legales a los fines de demostrar la cualidad de lo manifestado; Este Tribunal bajo la competencia conferida por el artículo 177 Parágrafo Segundo y 452 último Parágrafo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil y 769 Primer Parágrafo del Código de Procedimiento Civil, admite la solicitud presentada, por tener competencia para ello, por no ser contraria a la moral, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, observa que el error señalado por la compareciente consiste que al momento de la presentación legal de su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, quien nació en fecha 04-06-2012, se cometió un error material en transcribir la fecha de nacimiento de su hija en mención colocando cuatro (04) de junio del año 2013, siendo lo correcto cuatro (04) de junio del año 2012, a los fines de probar su alegato consignaron original del acta de nacimiento viciada, conforme a lo cual se evidencia claramente y sin lugar a dudar, el error denunciado y del que efectivamente adolece la Acta de la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, y es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 149, 152 y 153, considerando que la situación planteada se ajusta a los supuestos de dicha norma, siendo obvio y procedente lo alegado y probado, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO Nº 3.862, del año 2013, llevado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre. En consecuencia se ordena librar oficio al Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, a los fines que proceda a rectificar la partida en comento e corregir la fecha de nacimiento de la niña en mención, siendo lo correcto cuatro (04) de junio del año 2012. En tal sentido líbrense oficios al Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrado Principal del Estado Sucre, a los fines que hagan la respectiva corrección.-
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de junio de año dos Mil Dieciséis (2016), años 206° de la Independencia y l57° de la Federación.
La Jueza


Abg. MARÍA EUGENIA GRAZIANI

La Secretaria


La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo la l0:30 a.m

La Secretaria


Sentencia: Definitiva
Asunto: JMS1-S-8475-16
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento
MEG/luisa.-