REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.

Cumaná, 28 de junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: Nº JMS1-4776-11
DEMANDANTES: PEDRO VÁSQUEZ MOREY y
CARMEN LICET NICOLI ROMERO
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS

Recibida por Distribución de fecha 29/11/2011, escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos PEDRO VÁSQUEZ MOREY y CARMEN LICET NICOLI ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.379.241 y V-14.124.960 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Villa Venecia, Edificio 9, apto. 3-C, Cumaná, estado Sucre y la segunda en la Urbanización Fe y Alegría, vereda 22, sector 03, casa N° 04, Cumaná, estado Sucre; asistidos por la abogado HEDIANELE ROJAS ROSALES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 120.378, alegando que el once (11) de febrero de Dos Mil Cinco (2005), celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre, estado Sucre, tal como consta en acta Nº 06, fijando su último domicilio conyugal en en la Urbanización Fe y Alegría, vereda 22, sector 03, casa N° 04, Cumaná, estado Sucre, que de dicha unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) años de edad, y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.

Mediante decisión Interlocutoria de fecha 01/12/2011, se decretó la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos PEDRO VÁSQUEZ MOREY y CARMEN LICET NICOLI ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.379.241 y V-14.124.960 respectivamente.-

Mediante diligencia de fecha 06 de junio del año 2016, la ciudadana CARMEN LICET NICOLI ROMERO, debidamente asistida por el abogado en ejercicio GUSTAVO BARRETO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.834, en la cual solicita se Decrete la Conversión en Divorcio y se notifique al ciudadano PEDRO VÁSQUEZ MOREY, en la dirección aportada. Se agregó a los autos.-

En fecha 13 de junio de 2016, se dictó auto acordando la notificación del ciudadano PEDRO VÁSQUEZ MOREY, a los fines de comparezca ante el Tribunal en un lapso de diez (10) días de despacho siguiente a que conste en autos las resultas de su notificación en horas comprendidas de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., para que exponga lo que crea conveniente en relación a la Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, solicitada por su cónyuge ciudadana CARMEN LICET NICOLI ROMERO, se libró boleta de notificación.-


Mediante diligencia de fecha veintiuno de junio 2016, el ciudadano PEDRO VÁSQUEZ MOREY, debidamente asistido por la abogado en ejercicio ALBA ARCIA,, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 243.784, en la cual se dio por notificado de la solicitud de Separación de Cuerpos en Divorcio planteada por su cónyuge ciudadana CARMEN LICET NICOLI ROMERO.-

Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos PEDRO VÁSQUEZ MOREY y CARMEN LICET NICOLI ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.379.241 y V-14.124.960 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Villa Venecia, Edificio 9, apto. 3-C, Cumaná, estado Sucre y la segunda en la Urbanización Fe y Alegría, vereda 22, sector 03, casa N° 04, Cumaná, estado Sucre; asistidos por la abogado HEDIANELE ROJAS ROSALES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 120.378. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído en fecha once (11) de febrero de Dos Mil Cinco (2005), celebrado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre, estado Sucre, tal como consta en acta Nº 44, y así se establece.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de su hija: la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) años de edad, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:

LA PATRIA POTESTAD: La ejercerá ambos progenitores ciudadanos PEDRO VÁSQUEZ MOREY y CARMEN LICET NICOLI ROMERO.-

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerá ambos progenitores y la CUSTODIA de la niña la ejercerá la madre ciudadana CARMEN LICET NICOLI ROMERO.-

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre se obliga a entregarle la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.00) mensuales. Así como se compromete a cumplir
con los gastos de medicinas, ropas, útiles escolares, uniformes, los cuales serán compartidos por ambos.-

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Queda abierto por consiguiente el padre PEDRO VÁSQUEZ MOREY , podrá visitar a su hija y compartir con ella de lunes a viernes, siempre que no coincidan con las horas de estudios, así como los fines de semana. Las vacaciones escolares y los días decembrinos. Serán compartidos entre el padre y la madre, en el mismo número de días para ambos. Pudiendo el padre conducir a su hija a otro lugar distinto a la residencia siempre y cuando sea con el fin de disfrutar con su hija y familiares de éste; y la madre tendrá la obligación de facilitar y permisar tales vacaciones. También en los días de sus cumpleaños el padre podrá visitar y compartir con su hija.
La presente decisión se dicto dentro del lapso de Ley.-

Publíquese, regístrese y agréguese al presente asunto; Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes.

Dada, firmada y sellada el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA,

En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,



MEG/luisa.-