REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIADE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.

Cumaná, 27 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: JMS1-S-8467-16
SOLICITANTES: CESAR AUGUSTO RAPOZO GIL Y KARELIS DEL VALLE BARCENAS SALAZAR
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos CESAR AUGUSTO RAPOZO GIL Y KARELIS DEL VALLE BARCENAS SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.269.863 Y 17.674.314respectivamente, con domicilio el primero en la Calle Principal, casa S/N, de la población de Golindano, Municipio Bolívar del Estado Sucre y la Segunda en la Avenida Antonio José de Sucre, cada S/N, de la población de Cumanacoa del Municipio Bolívar del Estado Sucre, y la segunda en la Avenida Antonio José de Sucre, casa S/N, de la población de Cumanacoa del Municipio Montes del Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 142.372. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintinueve (29) de Abril del año dos mil seis (2006) por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 051. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Avenida Antonio José de Sucre, casa S/N, de la población de Cumanacoa del Municipio Montes del Estado Sucre, y que de su unión procrearon una (01) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Niño de SIETE (07) años de edad).Manifiestan los solicitantes que se separaron el día once (11) del mes de Abril del año dos mil diez (2010), de mutuo acuerdo y por ende tienen más cinco (05) años separados de hecho.

Mediante auto de fecha Dieciséis (22) de Junio de 2016, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer (3er) día de despacho siguiente.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos: CARLOS EDUARDO ANGULO VALLEJO Y PATRICIA CAROLINA RODRÍGUEZ MUNDARAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.361.811 Y 16.484.999 respectivamente, con domicilio el primero en la Calle Principal, casa S/N, de la población de Golindano, Municipio Bolívar del Estado Sucre y la Segunda en la Avenida Antonio José de Sucre, casa S/N, de la población de Cumanacoa del Municipio Bolívar del Estado Sucre, y la segunda en la Avenida Antonio José de Sucre, casa S/N, de la población de Cumanacoa del Municipio Montes del Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 142.372, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las acta de nacimientos de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos CESAR AUGUSTO RAPOZO GIL Y KARELIS DEL VALLE BARCENAS SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.269.863 Y 17.674.314respectivamente, con domicilio el primero en la Calle Principal, casa S/N, de la población de Golindano, Municipio Bolívar del Estado Sucre y la Segunda en la Avenida Antonio José de Sucre, cada S/N, de la población de Cumanacoa del Municipio Bolívar del Estado Sucre, y la segunda en la Avenida Antonio José de Sucre, casa S/N, de la población de Cumanacoa del Municipio Montes del Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 142.372. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veintinueve (29) de Abril del año dos mil seis (2006) por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 051.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Niño de SIETE (07) años de edad).Se establece:

PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores, ciudadanos CESAR AUGUSTO RAPOZO GIL Y KARELIS DEL VALLE BARCENAS SALAZAR quienes se comprometen a tomar en cuenta, en forma conjunta y armónica las determinaciones que sean necesarias y provechosas para sus intereses.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores, ciudadanos CESAR AUGUSTO RAPOZO GIL Y KARELIS DEL VALLE BARCENAS SALAZAR; y la CUSTODIA del niño de autos la ejercerá la madre, ciudadana KARELIS DEL VALLE BARCENAS SALAZAR.

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece que será un régimen amplio, el padre podrá visitar a su menor hijo cuantas veces así deseare, sin limitación de ninguna especie.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se fija como obligación de manutención (pensión de alimentos) que el padre pagará a su hijo, la cantidad de BOLÍVARES TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 3.500.00) MENSUALES, la cual será pagada los días treinta de cada mes. Así mismo se establece que, durante la primera quincena de los meses de septiembre y diciembre de cada año, el padre deberá pagar a su hijo, adicionalmente, la cantidad de BOLÍVARES DOS MIL (BS.2.000.00), como bonificación escolar y de fin de año, respectivamente.

En Cuanto a los bienes:
Los cónyuges no adquirieron bienes durante la unión conyugal.

. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
Secretaria
Siendo las 8:49 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-

Secretaria
MEGL/maríav