REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIADE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 21 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: JMS1-S-8460-16
SOLICITANTES: CARLOS EDUARDO ANGULO VALLEJO Y PATRICIA CAROLINA RODRÍGUEZ MUNDARAY
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO ANGULO VALLEJO Y PATRICIA CAROLINA RODRÍGUEZ MUNDARAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.361.811 Y 16.484.999 respectivamente, con domicilio el primero en la Urbanización el Bosque, Calle Los Uveros Casa N°. B8, Parroquia Valentín Valiente de Cumaná, Estado Sucre, y la segunda en la Residencias Santa Catalina, edificio Chacopata, piso 7 apartamento 73, Parroquia Santa Inés, Estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARÍA DEL PILAR GONZÁLEZ PINO inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 224.557. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha dieciocho (18) de Marzo del año dos mil seis (2006) por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 29. Estableciendo su último domicilio conyugal en Residencias Santa Catalina, edificio Chacopata, piso 7 apartamento 73, Parroquia Santa Inés, Estado Sucre, y que de su unión procrearon una (01) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Niño de nueve (09) años de edad).Manifiestan los solicitantes que se separaron el día quince (15) del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009), de mutuo acuerdo y por ende tienen más cinco (05) años separados de hecho.
Mediante auto de fecha Dieciséis (16) de Junio de 2016, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer (3er) día de despacho siguiente.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos: CARLOS EDUARDO ANGULO VALLEJO Y PATRICIA CAROLINA RODRÍGUEZ MUNDARAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.361.811 Y 16.484.999 respectivamente, con domicilio el primero en la Urbanización el Bosque, Calle Los Uveros Casa N°. B8, Parroquia Valentín Valiente de Cumaná, Estado Sucre, y la segunda en la Residencias Santa Catalina, edificio Chacopata, piso 7 apartamento 73, Parroquia Santa Inés, Estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARÍA DEL PILAR GONZÁLEZ PINO inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 224.557, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las acta de nacimientos de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO ANGULO VALLEJO Y PATRICIA CAROLINA RODRÍGUEZ MUNDARAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 15.361.811 Y 16.484.999 respectivamente, con domicilio el primero en la Urbanización el Bosque, Calle Los Uveros Casa N°. B8, Parroquia Valentín Valiente de Cumaná, Estado Sucre, y la segunda en la Residencias Santa Catalina, edificio Chacopata, piso 7 apartamento 73, Parroquia Santa Inés, Estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARÍA DEL PILAR GONZÁLEZ PINO inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 224.557. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha dieciocho (18) de Marzo del año dos mil seis (2006) por ante el Registro Civil de la alcaldía del Municipio sucre del estado sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 29.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Niño de nueve (09) años de edad).Se establece:
PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores, ciudadanos CARLOS EDUARDO ANGULO VALLEJO Y PATRICIA CAROLINA RODRÍGUEZ MUNDARAY quienes se comprometen a tomar en cuenta, en forma conjunta y armónica las determinaciones que sean necesarias y provechosas para sus intereses.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores, ciudadanos CARLOS EDUARDO ANGULO VALLEJO Y PATRICIA CAROLINA RODRÍGUEZ MUNDARAY, quienes se obligan recíprocamente a cumplirle con el deber de amarlo, criarlo, formarlo, educarlo, custodiarlo, vigilarlo y asistirlo moral y efectivamente, garantizándole el derecho que lo asiste; y la CUSTODIA del niño de autos la ejercerá la madre, ciudadana PATRICIA CAROLINA RODRÍGUEZ MUNDARAY.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece que será un régimen amplio conforme a las bases del artículo 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cualquier día de la semana respetando las horas de descanso natural del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- Los fines de semanas lo compartirán de manera alterna y en forma equitativa; con cada progenitor, en horas adecuadas para el niño, es decir, un fin de semana el niño, es decir, un fin de semana el niño compartirá con su padre y un fin de semana con la madre, alternando las siguientes semanas, el fin de semana se inicia el día viernes en horas de la tarde 06:00 pm y culmina el domingo a finales de la tarde 06:00 pm, en cuanto a las vacaciones escolares, carnaval, semana santa, navidades y año nuevo, se conviene que en forma alterna el niño disfrutara de la compañía de sus padres y para tales efectos los mismos se podrán de acuerdo.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se acuerda que el padre se obliga a aportar mensualmente , la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000.00) por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ajustando la misma anualmente en forma automática y proporcional en la medida de sus posibilidades económicas y teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. De igual manera el padre se compromete a cubrir en su totalidad los gastos académicos y extraacadémicos de su hijo. Los gastos ordinarios y extraordinarios de uniformes, útiles escolares, vestuario. calzado y los propios de la época decembrina, serán cubiertos entre ambos, en partes iguales, es decir de forma equitativa en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
En Cuanto a los bienes:
Los cónyuges no adquirieron bienes durante la unión conyugal.
. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintiún (21) días del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
Secretaria
Siendo las 8:49 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-
Secretaria
MEGL/maríav
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