REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIADE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 20 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: JMS1-S-8456-16
SOLICITANTES: NILIBETH JOSEFINA BARRETO GARCIA Y MOISES CALDARELLO ESPINOZA MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos NILIBETH JOSEFINA BARRETO GARCIA Y MOISES CALDARELLO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.664.988 Y 12.660.719 respectivamente, domiciliados la primera en la Avenida Perimetral, Recidencias el guanajo, piso 10 Apartamento 10-B, Municipio Sucre del Estado Sucre y el segundo en la Avenida Gómez Rubio, Vivero Coco Dorado, casa S/N, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, debidamente asistidos por Amal Dolatli, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.058. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintiséis (26) de Marzo del año mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 29. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Avenida Gómez Rubio, Vivero Coco Dorado, casa S/N, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, y que de su unión procrearon dos (02) hijas de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Adolescente de dieciséis (16) años de edad) Y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Adolescente de catorce (14) años de edad) .Manifiestan los solicitantes que se separaron, de mutuo acuerdo y por ende tienen más cinco (05) años separados de hecho.
Mediante auto de fecha quince (15) de Junio de 2016, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer (3er) día de despacho siguiente.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos: NILIBETH JOSEFINA BARRETO GARCIA Y MOISES CALDARELLO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.664.988 Y 12.660.719 respectivamente, domiciliados la primera en la Avenida Perimetral, Recidencias el guanajo, piso 10 Apartamento 10-B, Municipio Sucre del Estado Sucre y el segundo en la Avenida Gómez Rubio, Vivero Coco Dorado, casa S/N, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, debidamente asistidos por Amal Dolatli, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.058, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las acta de nacimientos de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos NILIBETH JOSEFINA BARRETO GARCIA Y MOISES CALDARELLO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.664.988 Y 12.660.719 respectivamente, domiciliados la primera en la Avenida Perimetral, Recidencias el guanajo, piso 10 Apartamento 10-B, Municipio Sucre del Estado Sucre y el segundo en la Avenida Gómez Rubio, Vivero Coco Dorado, casa S/N, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, debidamente asistidos por Amal Dolatli, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.058. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veintiséis (26) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) por ante el Registro Civil de la alcaldía del Municipio sucre del estado sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 29.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor sus hijas: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Adolescente de dieciséis (16) años de edad) Y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Adolescente de catorce (14) años de edad).Se establece:
PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores, ciudadanos NILIBETH JOSEFINA BARRETO GARCIA Y MOISES CALDARELLO ESPINOZA.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores, ciudadanos NILIBETH JOSEFINA BARRETO GARCIA Y MOISES CALDARELLO ESPINOZA y la CUSTODIA de de la niña de autos la ejercerá la madre, ciudadana NILIBETH JOSEFINA BARRETO GARCIA.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Referida en los artículos 385,386, y 387 de la LOPNNA, se establece un régimen abierto, cuando el padre quiera visitar a sus hijas en casa de la madre podrá hacerlo, siempre y cuando no sea en horas de descanso. Con respecto a las vacaciones de agosto, diciembre, carnaval y semana santa, las niñas pueden pasarla con su padre alternando con su madre a partir de este mes de diciembre, que ambos progenitores podrán establecerlo de mutuo acuerdo a quien corresponde primero.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a la obligación de manutención, el padre se compromete en aportar el monto de QUINCE MIL BOLÍVARES (BS. 15.000.00) MENSUALES de su salario neto a sus hijas, depositando a una cuenta bancaria, que ya el número de lo ha suministrado la madre, y de igual manera aportara el monto de TREINTA MIL BOLÍVARES (BS.30.000.00), asimismo él se hace responsable en pagar el cincuenta (50%) de los gastos en medicina, colegio, vestidos,entretenimientos y cualquier otro gasto necesario para el desarrollo integral de sus hijas, asimismo la madre aportara el cincuenta por ciento (50%) de los gastos mencionados anteriormente, y contribuir igualmente con los gastos de sus hijas, ambos padres de acuerdo a sus posibilidades.
En Cuanto a los bienes:
En lo que respecta a los bienes de la comunidad ganancial, no existe ningún bien que repartir.
. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
Secretaria
Siendo las 11:30 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-
Secretaria
MEGL/mdva
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