REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.

Cumaná, 20 de junio 2016
206º y 157º
ASUNTO: JMS1-S-8077-15
DEMANDANTE: ZAPATA VIVENES ISMENIA GREGORINA
DEMANDADO: CHOPITE ORTIZ ORLAND YURI
BENEFICIARIOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
(ADULTO HEMBRA 18, ADOLESCENTES HEMBRA 16 y VARON 12 DE AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Ingresaron las presentes actuación procesales que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de fecha el veintisiete (27) de enero del año 2016 por la ciudadana ZAPATA VIVENES ISMENIA GREGORINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.384.273, domiciliada en la Calle Los Portales Nº 33, Miramar Santa Inés, Cumaná, estado Sucre, asistida por el Abogado CARLOS J. GUTIERREZ, inscrito en I.P.S.A bajo el Nº 5.348, contra el ciudadano CHOPITE ORTIZ ORLAND YURI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.827.805, domiciliado en la Calle Maestre Nº 20, Sector San Francisco, Cumaná, estado Sucre, alegando que contraje Matrimonio Civil por ante la Prefectura de Santa Inés del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha dieciocho (18) de abril del año mil novecientos noventa y seis (1996), según consta del acta de matrimonio Nº 90 que se anexa marcado con la letra “A”; que procrearon tres (03) hijos, plenamente identificados en autos, tal como se evidencia de las actas de nacimientos que anexan con las letras “B y C”. Establecieron como domicilio en la Establecieron como domicilio conyugal en la Calle Los Portales Nº 33, Miramar Santa Inés, Cumaná, estado Sucre, en la cual señala que desde el mes de diciembre del año 2005 hasta la fecha están separado de hecho por lo que tienen más de diez (10) año, por tal motivo solicita la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil.

Se admitió en fecha dos (02) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), quedando dicha causa en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se ordeno la notificación del demandado y del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Consta a los autos la resulta de la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien NO hizo objeción alguna al presente procedimiento. Consta a los autos la resulta de la notificación ordena a practicar al ciudadano CHOPITE ORTIZ ORLAND YURI, quien NO hizo objeción para la disolución del vinculo matrimonial.

Es importante señalar, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada, esencialmente, por lazos de amor y respeto, en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. La familia es tan importante, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano comienza a conocer y respetar los derechos ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez que al proteger a la familia, se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto se hacen las siguientes observaciones: Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del material probatorio traído a los autos: 1-Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 90 de fecha dieciocho (18) de abril del año mil novecientos noventa y seis (1996). Se trata de un documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por funcionario competente. 2-Copias Certificadas de las Partidas de Nacimientos de los hijos habidos entre los prenombrados ciudadanos. Se trata de documento presentado en copias certificadas, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de instrumento autorizado por funcionario competente. Se demuestra con estos documentos el nacimiento y que son hijos de los ciudadanos CHOPITE ORTIZ ORLAND YURI y ZAPATA VIVENES ISMENIA GREGORINA, así se establece.

En lo que se refiere a las testimoniales tenemos a los ciudadanos LUIS ANTONIO BRUZUAL MARCHAN y BARRETO ARREDONDO JOSE LUIS, plenamente identificados en autos, evacuándose estos. Previo a la apreciación de la deposiciones de los testigos, es necesario destacar que la valoración se hará de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora de este tipo de medio probatorio, complementado con el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 219, proferida el seis (06) de julio del año 2000, al cual se adhiere quien aquí decide, y donde se dejó sentado que:

"El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comento permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones."

De las declaraciones de los testigos ciudadanos LUIS ANTONIO BRUZUAL MARCHAN y BARRETO ARREDONDO JOSE LUIS, se puede considerar: Con relación a las preguntas formuladas, dado el tipo de respuestas, ciertas y con motivación, deja clarita sobre el conocimiento exacto y real de los hechos que son dirimidos, es decir a la relación o vinculo. De lo antes indicado, las declaraciones de los testigos son coherentes, trae a los autos hechos que se pretenden probar. Siendo así, infiere esta sentenciadora que visto el contenido de las respuestas de los testigos a las preguntas que resultaban clave para aportar elementos de convicción sobre la ruptura de los cónyuges. Por lo tanto se valoran sus declaraciones por cuanto aporta al tema de la ruptura, por considerar este sentenciadora, que tienen conocimiento cierto al respecto.

Analizado y valorado como fue, todo el acervo probatorio que aportó por la parte actora en la defensa de sus alegaciones, quien sentencia, considera oportuno que en la incidencia del debate, quedo demostrado la ruptura prolongada entre quienes se constituyeron en cónyuges por virtud del matrimonio, como mecanismo para restaurar el rompimiento del vínculo afectivo. En consecuencia, por las razones expuestas, para quien aquí decide, las deposiciones de los testigos merecen fe y credibilidad en sus afirmaciones, por lo que se les otorga valor probatorio alguno, todo de conformidad con las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Así las cosas, tomando el contenido expreso de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende de los autos que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde el mes de diciembre del año 2005 hasta la fecha están separado de hecho por lo que tienen más de diez (10) año, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora, en fuerza de las razones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Disolución del Vinculo Matrimonial, de los ciudadanos CHOPITE ORTIZ ORLAND YURI y ZAPATA VIVENES ISMENIA GREGORINA, plenamente identificados en autos, que contrajeron Matrimonio Civil por ante Prefectura de Santa Inés del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha dieciocho (18) de abril del año mil novecientos noventa y seis (1996), según consta del acta de matrimonio Nº 90, que se anexa marcado con la letra “A”; que obra al folio 03, de conformidad con lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en relación a las Instituciones Familiares se establece a favor de sus hijos, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:

PRIMERA: La patria potestad es de ambos padres.


SEGUNDO: La custodia la tendrá la madre ZAPATA VIVENES ISMENIA GREGORINA.

TERCERO: La responsabilidad de crianza de los hijos, será ejercida conjuntamente por ambos padres.


CUARTA: El padre se obliga a proporcionalmente la suma de doce mil (Bs. 12.000,oo) mensuales y el cincuenta y seis por ciento (56%) de los gastos para servicios médicos y medicinas.


QUINTA: En cuanto al régimen de convivencia familiar este será abierto, con las limitaciones propias de la edad de ambos adolescentes.

La presente decisión es publicada en su lapso de Ley.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016.). Años 206º y de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA



Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET

LA SECRETARIA


En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.


LA SECRETARIA



MEGL