REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 17 de junio de 2016
206° y 157°
ASUNTO: JMS1-S-8439-16
PARTES JOSE ALBERTO MALAVE RAMOS y TERESA DEL VALLE LOPEZ MORALES.-
BENEFICIARIOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ONCE (11) y TRECE (13) años de edad, respectivamente
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos por los ciudadanos JOSE ALBERTO MALAVE RAMOS y TERESA DEL VALLE LOPEZ MORALES, mayores de edad, cónyuges ,Venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° 8.644.990 y N° 16.995.025, respectivamente, el Primero: Con domicilio en Bebedero calle 05, vereda 47, casa N° 47, parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre y la Segunda: Con domicilio en la Urbanización Villa San José de Cantarrana, parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre, asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio NATHALY FERMIN FEBRES, Inscrito en el I.PS.A bajo el N° 85122, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha 21 de Junio del año 2002 (21/06/2002), por ante el prefecto de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 175. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Bebedero, calle 05, vereda 47, casa N° 47, parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre y que de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijos: de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ONCE (11) y TRECE (13) años de edad, respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron en fecha 13 de Marzo del año 2008, de mutuo acuerdo y por ende tienen más cinco (05) años separados de hecho.
Mediante auto de fecha catorce (14) de junio del año Dos Mil Dieciséis (2016), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos JOSE ALBERTO MALAVE RAMOS y TERESA DEL VALLE LOPEZ MORALES, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copias de las actas de nacimientos de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos JOSE ALBERTO MALAVE RAMOS y TERESA DEL VALLE LOPEZ MORALES, mayores de edad, cónyuges ,Venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° 8.644.990 y N° 16.995.025, respectivamente, el Primero: Con domicilio en Bebedero calle 05, vereda 47, casa N° 47, parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre y la Segunda: Con domicilio en la Urbanización Villa San José de Cantarrana, parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre, asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio NATHALY FERMIN FEBRES, Inscrito en el I.PS.A bajo el N° 85122. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 21 de Junio del año 2002 (21/06/2002), por ante el prefecto de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 175. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijas de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ONCE (11) y TRECE (13) años de edad, respectivamente, se establece:
PATRIA POTESTAD: Será ejercida por sus progenitores (padre y madre) de sus menores hijos.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es compartida
LA CUSTODIA: De sus menores hijas habido en el matrimonio quedan bajo la custodia de su madre
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a pasar una obligación de manutención de alimento a sus menores hijas la cual será recibido por la madre la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,oo), se acordó de mutuo acuerdo que el padre aportara Para los gastos necesarios de las menores hijas, tal como: vestuarios, asistencia médica, estudios. De igual manera el padre seguirá cumpliendo con su obligación de manutención como lo ha hecho desde el tiempo que han estado separado
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR El padre podrá visitar a sus menores hijos, en cualquier momento del día, siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares. En cuanto a las temporadas de vacaciones y festividades navideñas ambos cónyuges se alternaran, de mutuo acuerdo para pasarla con sus menores hijos, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de sus hijos.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
LA JUEZA
ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 03:28 de la tarde se publicó la presente sentencia.
Secretaria
SENTENCIA: DEFINITIVA
JMS1-S-8439-16
MEGL/mjz.-
|