REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 17 de junio de 2016
206° y 157°
ASUNTO: JMS1-S-8436-16
PARTES CLAUDELIS COROMOTO MARCANO RIOS Y CESAR AUGUSTO ASTUDILLO BRUZUAL
BENEFICIARIOS Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14) y ocho (08) años de edad, respectivamente
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos por los ciudadanos CLAUDELIS COROMOTO MARCANO RIOS Y CESAR AUGUSTO ASTUDILLO BRUZUAL, Venezolanos, mayores de edad,, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.665.633 y V 11.825.042, respectivamente, domiciliados, en Boca de Sabana, calle Río Caribe, casa sin número, parroquia Santa Inés, del Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos en este acto por la Abogada EVELIS BOMPART FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.701.004, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 84.933, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha 29 de Diciembre de 2000, (29-12-2000) contrajimos Matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Simón Bolívar, Municipio autónomo Gómez del Estado Nueva Esparta, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 06. Estableciendo su último domicilio conyugal en Boca de sabana, calle rio Caribe, casa sin número, parroquia Santa Inés, del Municipio Sucre del Estado Sucre y que de esa unión matrimonial procrearon dos (2) hijos: de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14) y ocho (08) años de edad, respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron en fecha 08 de febrero de dos mil nueve (2.009), de mutuo acuerdo y por ende tienen más cinco (05) años separados de hecho.
Mediante auto de fecha catorce (14) de junio del año Dos Mil Dieciséis (2016), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos CLAUDELIS COROMOTO MARCANO RIOS Y CESAR AUGUSTO ASTUDILLO BRUZUAL, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copias de las actas de nacimientos de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos CLAUDELIS COROMOTO MARCANO RIOS Y CESAR AUGUSTO ASTUDILLO BRUZUAL, Venezolanos, mayores de edad,, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.665.633 y V 11.825.042, respectivamente ,domiciliados, en Boca de sabana, calle rio Caribe, casa sin número, parroquia Santa Inés, del Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos en este acto por la Abogada EVELIS BOMPART FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.701.004, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 84.933. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 29 de Diciembre de 2000, (29-12-2000) contrajimos Matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Simón Bolívar, Municipio autónomo Gómez del Estado Nueva Esparta, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 06. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14) y ocho (08) años de edad, respectivamente, se establece:
PATRIA POTESTAD: Ambos ejercerán la Patria Potestad de acuerdo a lo establecido en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será compartida entre los padres.-
LA CUSTODIA: La tendrá la MADRE de conformidad con articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.-Con respecto a la residencia del adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, residirán con su madre.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre pasará una Obligación de Manutención del 30% de su sueldo, 30% de aguinaldo en el mes de diciembre y 20% del bono vacacional de conformidad en lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos y de común acuerdo lo establecerán de la siguiente manera: los fines de semanas cada quince con cada uno de sus padres, carnavales, semana santa alternativos, vacaciones escolares veinte (20) días con cada uno de los padres, diciembre 24 y 25 con el padre y 31 de diciembre y 01 de enero con la madre, alternativo cada año, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
LA JUEZA

ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 03:28 de la tarde se publicó la presente sentencia.
Secretaria



SENTENCIA: DEFINITIVA
JMS1-S-8436-16
MEGL/mjz.-