REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIADE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.

Cumaná, 16 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: JMS1-S-8424-16
SOLICITANTES: MARIA ALEJANDRA CHAPARRO RODRÍGUEZ y MARCO ANTONIO FLORES VILLALBA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: MARIA ALEJANDRA CHAPARRO RODRÍGUEZ y MARCO ANTONIO FLORES VILLALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.630.558 y 11.827.866 respectivamente, con domicilio conyugal en el Parcelamiento Miranda, Residencias Manicuare, Piso 5, Apartamento 51, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Cumaná Estado Sucre, asistidos por el abogado AUGUSTO RAMÓN GONZÁLEZ RAMOS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 106.895.Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha Dos (2) de Marzo del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) por ante el Registro Civil de la Alcaldia del Municipio sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 114. Estableciendo su último domicilio conyugal en el Parcelamiento Miranda, Residencias Manicuare, Piso 5, Apartamento 51, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Cumaná Estado Sucre y que de su unión procrearon una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Niña de doce (12) años edad). Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el diez (10) de Enero del año 2006, de mutuo acuerdo y por ende tienen más cinco (05) años separados de hecho.

Mediante auto de fecha trece (13) de Junio de 2016, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer (3er) día de despacho siguiente.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos: MARIA ALEJANDRA CHAPARRO RODRÍGUEZ y MARCO ANTONIO FLORES VILLALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.630.558 y 11.827.866 respectivamente, con domicilio conyugal en el Parcelamiento Miranda, Residencias Manicuare, Piso 5, Apartamento 51, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Cumaná Estado Sucre, asistidos por el abogado AUGUSTO RAMÓN GONZÁLEZ RAMOS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 106.895, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las acta de nacimientos de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA CHAPARRO RODRÍGUEZ y MARCO ANTONIO FLORES VILLALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.630.558 y 11.827.866 respectivamente, con domicilio conyugal en el Parcelamiento Miranda, Residencias Manicuare, Piso 5, Apartamento 51, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente , asistidos por el abogado AUGUSTO RAMÓN GONZÁLEZ RAMOS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 106.895. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha Once (11) de Agosto del año Mil uno, (2001) por ante el Registro Civil de la alcaldía del Municipio sucre del estado sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 114.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Niña de doce (12) años edad). Se establece.

PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores, ciudadanos, MARIA ALEJANDRA CHAPARRO RODRÍGUEZ y MARCO ANTONIO FLORES VILLALBA.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores, ciudadanos MARIA ALEJANDRA CHAPARRO RODRÍGUEZ y MARCO ANTONIO FLORES VILLALBA y la CUSTODIA de de la niña de autos la ejercerá la madre, ciudadana MARIA ALEJANDRA CHAPARRO RODRÍGUEZ.

REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece que el padre podrá visitar a su hija todos los días de la semana en la dirección señalada o en la que se señale en caso de cambio, sin limitación alguna, podrá llevarla de paseo, pero siempre llevándola a dormir con su madre, a menos que la lleve de paseo, pero siempre llevándola a dormir con su madre, a menos que la lleve de excursión y previo aviso a la ,adre de dicha niña para que pueda retenerlo esa noche de sábado a domingo, reintegrarla el día domingo a las seis de la tarde, no podrá llevársela ni retenerla puesto de que la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente así lo dispone.

OBLIGACION DE MANUTENCION: El ciudadano MARCO ANTONIO FLORES VILLALBA, ya identificado, depositará la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000), mensuales por concepto de Obligación de Manutención; Mil Bolívares (Bs. 1.000) por concepto de Bono Vacacional y Mil bolívares (Bs. 1.000), por concepto de Bono de Fin de Año, estos dos últimos conceptos serán compartidos tanto por el padre de la niña como por la madre de la misma estos conceptos serán compartidos tanto por el padre de la niña como por la madre de la misma estos conceptos serán depositados en el mes de diciembre de cada año, en la cuenta corriente del Banco Bicentenario Banco Universal N° 01750605010071600158, para los fines aquí expuestos cuya titular es la ciudadana MARIA ALEJANDRA CHAPARRO RODRÍGUEZ, por concepto de Obligación de Manutención para su única (01) hija ya identificada, o por quien ella autorice suficientemente. Esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que el mismo, tiene conciencia de que mientras más crezca la niña más necesidades tiene. De igual forma el ciudadano MARCO ANTONIO FLORES VILLALBA, contribuirá junto con la madre de la niña, en el pago de los gastos relativos al vestido, habitación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por la niña, como la compra de juguetes, especialmente en la época navideña, día de reyes, día del niño al igual que todo lo referente a su educación y cultura, compra de útiles escolares, o materiales culturales. Por estos conceptos depositara la cantidad de Mil bolívares (Bs.1.000), en los meses de agosto y septiembre. Agregando en esta oportunidad que nuestra hija goza de los beneficios que se le otorgan a los descendientes de los trabajadores de la empresa GEOHIDRA ONSULTORES, C.A., en vista de que el ciudadano MARCO ANTONIO FLORES VILLALBA, es empleado de la referida empresa y goza de un seguro que se compromete el padre de la niña a mantenerla en el mismo hasta que la niña cumpla su mayoría de edad, o hasta que el padre labore y goce dicho beneficio. Igualmente manifestamos que la niña goza de un seguro por el Ministerio de Educación, es decir que dicha niña goza de ambos seguros.

En Cuanto a los bienes: En cuanto a lo de la sociedad conyugal los bienes serán liquidados en su debida oportunidad, de conformidad a las disposiciones del Código Civil Venezolano en sus artículos 148 al 183.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 08:40 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-
Secretaria
MEGL/maríav