REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANÁ


ASUNTO: JMS1-S-8449-16
PARTES: YELITHZA MARCOLINA RIVAS CONTRERAS e
IVÁN ANDRÉS RODRÍGUEZ CAPRILES
MOTIVO: HOMOLOGACION DE MODIFICACIÓN DE INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad.-

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 13 de junio de 2016, solicitud de homologación contentivo del Acuerdo Conciliatorio presentado por los ciudadanos YELITHZA MARCOLINA RIVAS CONTRERAS e IVÁN ANDRÉS RODRÍGUEZ CAPRILES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.359.047 y V-6,979.356, de este domicilio, en relación al HOMOLOGACION POR MODIFICACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad; suscrito en fecha 13-06-2016, por ante ese despacho; SE ADMITE la misma; y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a derecho, al orden publico, a las buenas costumbres, ni ninguna disposición expresa de la ley, tratándose de una materia donde es posible la mediación, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la debida HOMOLOGACIÓN, en los términos siguientes:

LA PATRIA POTESTAD: Ha venido siendo ejercida y continuará por ambos progenitores YELITHZA MARCOLINA RIVAS CONTRERAS e IVÁN ANDRÉS RODRÍGUEZ CAPRILES.-

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Ha venido siendo ejercida por ambos progenitores y LA CUSTODIA: de la niña a los quince (15) del mes de junio de 2016, ha venido siendo ejercida por la madre YELITHZA MARCOLINA RIVAS CONTRERAS, lo cual se mantendrá así, en virtud del cambio de domicilio de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, junto a su madre YELITHZA MARCOLINA RIVAS CONTRERAS, respecto al cual hemos llegado al acuerdo mediante solicitud aparte, podrá vivir en la República de Chile, Coipué 3901. Dpto. 404. Edif. Vista Andina II Comuna de Macul, y continuará siendo ejercida dicha custodia por la madre YELITHZA MARCOLINA RIVAS CONTRERAS, a partir de que este Tribunal homologue el cambio de domicilio y el presente acuerdo.-

REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El ciudadano IVÁN ANDRÉS RODRÍGUEZ CAPRILES, podrá visitar en la República de Chile a la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las veces que pueda hacerlo y trasladarse con ella a un domicilio aparte en la República de Chile las veces que lo considere conveniente. Ambos padres YELITHZA MARCOLINA RIVAS CONTRERAS e IVÁN ANDRÉS RODRÍGUEZ CAPRILES, convienen de mutuo y común acuerdo a trasladar a la niña desde República de Chile al territorio de la República Bolivariana de Venezuela, durante la temporada de vacaciones escolares, o durante cualquier otra temporada que el interés superior de la niña lo permita y en el que ambas se pongan de acuerdo. Este acuerdo también comprende la facilitación de contacto entre la niña y su padre, tales como: comunicaciones telefónicas y computarizadas.-

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Ha venido siendo ejercida y continuará ejerciéndola ambos progenitores ciudadanos YELITHZA MARCOLINA RIVAS CONTRERAS e IVÁN ANDRÉS RODRÍGUEZ CAPRILES; quienes se comprometen a mantener y dar a la niña durante su estadía en el territorio venezolano, así como en la República de chile, todo lo necesario a fin de sostener su alimentación, atención médica, medicinas, cultura, habitación y educación que su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, necesite.- En este mismo acto las partes solicitan la homologación del presente acuerdo y se le expidan copias debidamente certificadas de todo el expediente que incluye la presente solicitud, la sentencia de divorcio, del auto de homologación y del auto que acuerde las copias certificadas aquí solicitadas, El Tribunal acuerda expedir por secretará las copias solicitadas. Todo ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes otorgándole los efectos de Ley correspondiente a todo lo que concierne a las INSTITUCIONES FAMILIARES.-


La presente sentencia se dictó dentro de su lapso legal.

Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en
Concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los quince (15) del mes de junio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación
LA JUEZA

ABG. MARÍA EUGENIA GRAZIANI
La Secretaria


La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las 10:00 a.m.



La Secretaria






MEG/luisa