REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.

Cumaná, 15 de junio de 2016
205º y 157º

ASUNTO Nº JMS1-8592-15
SOLICITANTES: JULIO CESAR GONZALEZ VELASQUEZ Y KIZMAR DEL VALLE GUTIERREZ RIVERO
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN
DE CUERPOS (DEFINITIVA).


Recibida por Distribución de fecha 07/06/16, escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos JULIO CESAR GONZALEZ VELASQUEZ Y KIZMAR DEL VALLE GUTIERREZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.703.379 y V-19538.797, respectivamente, domiciliados el primero en la calle Miranda, casa Numero 01, Cumaná, estado, Sucre, y la segunda en la calle los Silos, casa número 11, Cumaná, estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio SONIA SERRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 147.663, alegando que contrajeron matrimonio civil Por ante la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 23 de Octubre del año 2009, según consta Acta de matrimonio Nº 288 marcada con la letra “A”, asimismo manifiestan que procrearon dos (02) hijos de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) y cinco (05) años de edad, tal como se evidencia en el acta de nacimiento. Y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.

En fecha 07/06/2016, se decretó la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos JULIO CESAR GONZALEZ VELASQUEZ Y KIZMAR DEL VALLE GUTIERREZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.703.379 y V-19538.797, respectivamente, domiciliados el primero en la calle Miranda, casa Numero 01, Cumaná, estado, Sucre, y la segunda en la calle los Silos, casa número 11, Cumaná, estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio SONIA SERRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 147.663, en el cual solicita se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Se agregó a los autos.-

Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos de los ciudadanos JULIO CESAR GONZALEZ VELASQUEZ Y KIZMAR DEL VALLE GUTIERREZ RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.703.379 y V-19538.797, respectivamente, domiciliados el primero en la calle Miranda, casa Numero 01, Cumaná, estado, Sucre, y la segunda en la calle los Silos, casa número 11, Cumaná, estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio SONIA


SERRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 147.663, En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, alegando que contrajeron matrimonio Por ante la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 23 de Octubre del año 2009, Tal como consta en Acta de matrimonio Nº 128; y así se establece.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de sus hijos: nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres (03) y cinco (05) años de edad, por no vulnerar su derechos, ni ser contrarios al orden público:

LA PATRIA POTESTAD: la ejercerán ambos progenitores JULIO CESAR GONZALEZ VELASQUEZ Y KIZMAR DEL VALLE GUTIERREZ RIVERO.-

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerán ambos padre, y LA CUSTODIA la ejercerá la madre, KIZMAR DEL VALLE GUTIERREZ RIVERO.-

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será un régimen libre, siempre y cuando no interfiera con el horario de estudio y de descanso de nuestras hijas. A tal efecto, el padre deberá comunicar previamente a la madre, la oportunidad en que hará uso de tal derecho. El padre podrá visitar a sus hijas en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades, seria pasada con el padre y el año nuevo y los reyes será pasado con la madre, alternativamente. La semana santa y carnaval m cuando la semana santa la pasen con el padre, el carnaval lo pasaran con la madre, ambas cosas en forma alternativa años tras año. El día del padre lo pasaran con el padre, el día de la madre lo pasara con la madre. El día de sus cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre podrá asistir a la reunión que se celebre en esa ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con la madre, y la segunda mitad será pasada con el padre.

LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN: El padre ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ VELASQUEZ, se compromete a cumplir dicha con la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) mensual, además se compromete a prever a sus hijas de todo lo referente a medicina, calzado, ropa y útiles escolares; en cuanto a los bienes se hace constar que todos aquellos adquiridos después de firmada y decretada esta separación de cuerpos y Bienes será exclusiva su propiedad de cada uno de los cónyuges tendrá derecho a domiciliarse en el lugar que desee sin ninguna restricción.-

Publíquese, regístrese y agréguese al presente asunto; Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes.

Dada, firmada y sellada el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los quince (15) días del mes de junio del año 2016. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA,



En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


ASUNTO Nº JMS1-8592-15
SOLICITANTES: JULIO CESAR GONZALEZ VELASQUEZ Y KIZMAR DEL VALLE GUTIERREZ RIVERO
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN
DE CUERPOS (DEFINITIVA

MEG/gerardo.