REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIADE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.

Cumaná, 14 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: JMS1-S-8440-16
SOLICITANTES: YANETH ALEJANDRA MÁRQUEZ DE VELÁSQUEZ Y HECTOR JOSÉ VELÁSQUEZ CALDERA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: YANETH ALEJANDRA MÁRQUEZ DE VELÁSQUEZ Y HECTOR JOSÉ VELÁSQUEZ CALDERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.941.658, Y V-8.652.190 respectivamente, domiciliados en la Av. José Vicente Gutiérrez, casa N° 72, Cumaná, parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ AGUSTIN MORENO CARABALLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 65.427. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha quince (15) de Octubre del año Mil novecientos Noventa y Ocho (1998) por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 234. Estableciendo su último domicilio conyugal en la domiciliados en la Av. José Vicente Gutiérrez, casa N° 72, Cumaná, parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de su unión procrearon tres (03) hijas de nombres MICHELLY ALEJANDRA, (Mayor de edad) Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Niña de diez (10) años de edad) y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ( Niña de once (11) años de edad). Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el día 24 de Marzo del año dos mil once (2011), de mutuo acuerdo y por ende tienen más cinco (05) años separados de hecho.

Mediante auto de fecha Catorce (14) de Junio de 2016, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer (3er) día de despacho siguiente.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos YANETH ALEJANDRA MÁRQUEZ DE VELÁSQUEZ Y HECTOR JOSÉ VELÁSQUEZ CALDERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.941.658, Y V-8.652.190 respectivamente, domiciliados en la Av. José Vicente Gutiérrez, casa N° 72, Cumaná, parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ AGUSTIN MORENO CARABALLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 65.427., consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las acta de nacimientos de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos YANETH ALEJANDRA MÁRQUEZ DE VELÁSQUEZ Y HECTOR JOSÉ VELÁSQUEZ CALDERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.941.658, Y V-8.652.190 respectivamente, domiciliados en la Av. José Vicente Gutiérrez, casa N° 72, Cumaná, parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ AGUSTIN MORENO CARABALLO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 65.427. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha quince (15) de Noviembre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998) por ante el Registro Civil de la alcaldía del Municipio sucre del estado sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 234.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijas de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Niña de diez (10) años de edad) y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,( Niña de once (11) años de edad).Se establece:

PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores, ciudadanos YANETH ALEJANDRA MÁRQUEZ DE VELÁSQUEZ Y HECTOR JOSÉ VELÁSQUEZ CALDERA

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores, ciudadanos YANETH ALEJANDRA MÁRQUEZ DE VELÁSQUEZ Y HECTOR JOSÉ VELÁSQUEZ CALDERA y la CUSTODIA de las niñas de autos la ejercerá el padre hasta su mayoría de edad, ciudadano HECTOR JOSÉ VELÁSQUEZ CALDERA

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece que será un régimen abierto y amplio.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se acuerda que el padre ciudadano HECTOR JOSÉ VELÁSQUEZ CALDERA se encargará de esta obligación hasta tanto la madre de estas pueda realizar el aporte necesario para cumplir con su obligación correspondiente.

En Cuanto a los bienes:
Los cónyuges no adquirieron bienes durante la unión conyugal.

. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
Secretaria
Siendo las 9:30 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-

Secretaria
MEGL/mdva