REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.

Cumaná, 14 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: JMS1-S-8411-16
SOLICITANTES: MAXIMILIANO OCTAVIO SILVA PERAZA Y MARITZA BEATRIZ GUARACHE VILLALBA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: MAXIMILIANO OCTAVIO SILVA PERAZA Y MARITZA BEATRIZ GUARACHE VILLALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.270.148 Y 12.658.969, respectivamente domiciliados ambos en Cumaná Estado Sucre, asistidos por la Abogada Gabrielina José Castillo Alen, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 92.824. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha siete de siete (07) de diciembre del año dos mil dos (2002) por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 380. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización los Mangles,Bloque , apartamento 01-01, Parroquia Valentín Valiente de Cumana estado Sucre y que de su unión procrearon dos (02) hijas de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Niña de diez (10) años edad) y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,(Niña de cinco(05) años de edad). Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el treinta (30) de Noviembre del año 2010, de mutuo acuerdo y por ende tienen más cinco (05) años separados de hecho.

Mediante auto de fecha seis (6) de Junio de 2016, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer (3er) día de despacho siguiente.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos: MAXIMILIANO OCTAVIO SILVA PERAZA Y MARITZA BEATRIZ GUARACHE VILLALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.270.148 Y 12.658.969 respectivamente, domiciliados ambos en Cumaná Estado Sucre por la Abogada Gabrielina José Castillo Alen, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 92.824, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las acta de nacimientos de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos MAXIMILIANO OCTAVIO SILVA PERAZA Y MARITZA BEATRIZ GUARACHE VILLALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.270.148 Y 12.658.969 respectivamente, domiciliados ambos en Cumaná Estado Sucre, asistidos por la Abogada Gabrielina José Castillo Alen, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 92.824. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha siete (07) de diciembre del año dos mil dos (2002) por ante el Registro Civil de la alcaldía del Municipio sucre del estado sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 380.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijas de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Niña de diez (10) años edad) y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,(Niña de cinco(05) años de edad). Se establece.

PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores, ciudadanos MAXIMILIANO OCTAVIO SILVA PERAZA Y MARITZA BEATRIZ GUARACHE VILLALBA.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores, ciudadanos MAXIMILIANO OCTAVIO SILVA PERAZA Y MARITZA BEATRIZ GUARACHE VILLALBA y la CUSTODIA de las niñas de autos la ejercerá la madre, ciudadana MARITZA BEATRIZ GUARACHE VILLALBA.
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen amplio de visitas bajo los siguientes parámetros: a) El padre podrá compartir con sus menores hijas cualquier día de la semana; b) de igual manera podrá permanecer el padre con sus menores hijas por lo menos durante dos (2) fines de semana al mes, los cuales serán intercalados con la madre, vale decir, un fin de semana uno y un fin de semana otro, retirándolos de su hogar a las 6:00 pm de los días viernes y regresándolas el día domingo a las 6:00 pm. Se deja expresa constancia que el presente régimen de visista no debe perturbar las actividades escolares y de descanso de las menores; c) Con relación a los días de fiesta y vacaciones escolares y la semana del 24 de diciembre; la madre disfrutara con sus hijas en esos años pares, las festividades de Semana Santa, segundo mes de vacaciones escolares y la semana correspondiente al 31 de diciembre. En los años impares se invertirá la modalidad de lo antes señalado. Cualquier cambio de lo aquí establecido con relación al régimen de festividades vacaciones escolares deberá constar necesariamente con el acuerdo de ambos padres manifestado por escrito. d) El padre y la madre se AUTORIZAN mutuamente para viajar con sus menores hijas, al interior de la República Bolivariana de Venezuela, así como al exterior, bajo el mutuo acuerdo de ambos padres.

OBLIGACION DE MANUTENCION: La Obligación de Manutención se fija en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO/100 CENTIMOS (Bs. F. 10.000,00) mensuales, los cuales el padre depositará a la madre de las menores en la cuenta bancaria aquí mencionada: Banco Banesco, Cuenta Corriente N° 0134-0401-13-1013041659. El monto de la obligación de manutención aquí establecida, será revisado y ajustado cada seis meses de acuerdo al índice inflacionario indicado por el Banco Central de Venezuela. De igual manera cada niña recibirá un Veinte (20%) de las utilidades y Vacaciones del padre. Adicionalmente los padres de manera compartida MAXIMILIANO OCTAVIO SILVA PERAZA Y MARITZA BEATRIZ GUARACHE VILLALBA se comprometen a sufragar en su totalidad todos los gastos de educación, entendiéndose por todos estos el pago de matrículas y mensualidades del instituto educativo, mediante depósito bancario a la cuenta del mismo según indicaciones de la institución; los gastos extraescolares, educación superior hasta su culminación, los respectivos útiles y textos escolares, así como también asumen el compromiso de costear cualquier otro gasta relacionado con la salud de las menores, tales como honorarios médicos, odontológicos , medicinas gastos de recreación y vestidos. Esta obligación se mantendrá hasta que las hijas hayan culminado sus estudios universitarios. Así mismo los padres se comprometen a mantenerlas en el mismo nivel social y cultural en el cual las ha mantenido hasta ahora, a mantenerlas aseguradas y vigente una póliza de hospitalización cirugía y maternidad de las menores, debiendo hacer entrega de la póliza y la documentación correspondiente a la madre en este acto, así como suministrar las renovaciones que se realicen.

En cuanto a la comunidad de Bienes: Expresamente declaran que durante su unión conyugal adquirieron bienes de fortuna sobre los que se convienen las siguientes estipulaciones:
Un (1) apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y la letra ocho cero dos A(8-02-A) Ubicado en el piso dos (2) del Edificio N° 08 del Conjunto Residencial denominado “ Terrazas del Puerto IV”, Construido en una Parcela de Terreno denominada PARCELA T.P 444, municipio Bolívar, del Estado Anzoátegui, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan suficientemente en los citados documentos de fechas 18 de febrero de 2002 y 25 de agosto de 2003; así como en documento de rectificación e integración de parcelas protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, Barcelona, en fecha 8 de agosto de 2003, bajo el N° 50,M tomo 50, tomo 9, Protocolo primero. El apartamento antes identificado tiene un área de construcción de SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS(68,00 m2); y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del edificio y edificio número 7 del Conjunto Residencial “Terrazas del Puerto IV”; SUR: Con el apartamento 8-02-C; ESTE: fachada este del edificio; y OESTE: fachada interna oeste del edificio y pasillo, al deslindado inmueble le corresponde un(1) puesto de estacionamiento, distinguido con el número y letra 8-02-A. El referido inmueble nos pertenece según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, Barcelona el 07 de Octubre de 2004, bajo el número 23, tomo 38, protocolo primero, cuarto trimestres del año 2004, el cual acompañamos al presente escrito marcado “D”. Sobre el referido inmueble no pesa gravamen alguno, ni medida judicial y nada adeuda por concepto de impuestos nacionales, estadales y municipales, quedando expresamente convenido entre los cónyuges que permanecerá bajo el dominio y posesión la Ciudadana MARITZA BEATRIZ GUARACHE VILLALBA, en virtud de que el cónyuge Ciudadano, MAXIMILIANO OCTAVIO SILVA PERAZA, cede a la cónyuge, todos y cada uno de los Derechos que posee sobre el referido inmueble a los fines de que este Bien pese a ser de plena propiedad de ésta.

BIENES MUEBLES:
Un (1) vehículo de las siguientes características: Clase Camioneta Tipo Pick-Up, Marca Toyota, Año 2008 Modelo HILUX DLX D/C 4/TEN36LPRPDKL, Color Gris, Placa A33AE9G serial de carrocería 8xa33nv3689003485, Serial de Motor 2tr6411170, Uso Carga, Servicio privado. El referido vehículo nos pertenece según Certificado de Registro de vehículo N° 26894021, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 15 de Abril de 2005, el cual acompañamos marcado “E”, quedando expresamente convenido entre los cónyuges que permanecerá bajo el dominio y posesión del Ciudadano MAXIMILIANO OCTAVIO SILVA PERAZ, en virtud de que la cónyuge Ciudadana MARITZA BEATRIZ GUARACHE VILLALBA, cede al cónyuge, todos y cada uno de los Derechos que pose sobre el referido vehículo a los fines de que este Bien pase a ser de plena propiedad de éste.

Un (1) Vehículo Marca Toyota, Modelo Corolla 1.8 A/T, año 2001, Placa NAM-81H,Color Verde, Serial Carrocería 8XA53AEB215009007, Serial Motor 7AJ110040, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular; el cual nos pertenece tal como se evidencia en documento de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 001, Tomo 283,fecha diez (10) de Diciembre de Dos mil Doce (2012), quedando expresamente convenido entre los cónyuges que permanecerá bajo el dominio y posesión de la Ciudadana MARITZA BEATRIZ GUARACHE VILLALBA, en virtud de que el cónyuge Ciudadano MAXIMILIANO OCTAVIO SILVA PERAZA, cede a la cónyuge, todos y cada uno de los Derechos que posee sobre el referido vehículo a los fines de que este Bien pase a ser de plena propiedad de esta.- Por tales motivos, ambos conyugues declara, que con excepción a las obligaciones estipuladas en este escrito, no tienen nada más que reclamarse por este ni por ningún otro concepto. Como consecuencia de la presente liquidación la sociedad conyugal, a partir del decreto de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y harán suyos los frutos de su trabajo industria, mantendrán la propiedad individual de todos los bienes que adquieran, así como cualquier otro tipo de ingresos que obtuvieren, quedando así disuelta la sociedad conyugal conforme a la ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los CATORCE (14) días del mes de Junio del año dos mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
Secretaria

Siendo las 10.30 a.am. de la mañana se publico la presente sentencia.-

Secretaria
MEGL/ mdva