REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIADE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 13 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: JMS1-S-8552-16
SOLICITANTES: ALEXIS JOSÉ RENGEL CASTRO Y MARIANGEL CAROLINA IRIARTE SILVA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: ALEXIS JOSÉ RENGEL CASTRO Y MARIANGEL CAROLINA IRIARTE SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.952.490 y 15.742.391 respectivamente, con domicilio el primero en El Barrio Venezuela Tercera Calle casa N° 121 de Cumaná Estado Sucre , y la segunda con domicilio en Urbanización La Llanada Sector Cuatro(4) de María de San José casa s/n, parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos por el abogado JOSÉ ALBERTO RAMOS HERNÁNDEZ inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 250.177. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha diecisiete (17) de Agosto del año dos mil uno (2001) por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 291. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización La Llanada Sector Cuatro (4) de María de San José casa s/n, parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de su unión procrearon un (01) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Adolescente de quince (15) años edad). Manifiestan los solicitantes que se separaron desde Junio del año dos mil Diez (2010), de mutuo acuerdo y por ende tienen más cinco (05) años separados de hecho.
Mediante auto de fecha trece (13) de Junio de 2016, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer (3er) día de despacho siguiente.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos: ALEXIS JOSÉ RENGEL CASTRO Y MARIANGEL CAROLINA IRIARTE SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.952.490 y 15.742.391 respectivamente, con domicilio el primero en El Barrio Venezuela Tercera Calle casa N° 121 de Cumaná Estado Sucre , y la segunda con domicilio en Urbanización La Llanada Sector Cuatro(4) de María de San José casa s/n, parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos por el abogado JOSÉ ALBERTO RAMOS HERNÁNDEZ inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 250.177., consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las acta de nacimientos de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos ALEXIS JOSÉ RENGEL CASTRO Y MARIANGEL CAROLINA IRIARTE SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.952.490 y 15.742.391 respectivamente, con domicilio el primero en El Barrio Venezuela Tercera Calle casa N° 121 de Cumaná Estado Sucre , y la segunda con domicilio en Urbanización La Llanada Sector Cuatro(4) de María de San José casa s/n, parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos por el abogado JOSÉ ALBERTO RAMOS HERNÁNDEZ inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 250.177, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha diecisiete (17) de Agosto del año dos mil uno (2001) por ante el Registro Civil de la alcaldía del Municipio sucre del estado sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 291.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Adolescente de quince (15) años edad). Se establece.
PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores, ciudadanos ALEXIS JOSÉ RENGEL CASTRO Y MARIANGEL CAROLINA IRIARTE SILVA.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores, ciudadanos ALEXIS JOSÉ RENGEL CASTRO Y MARIANGEL CAROLINA IRIARTE SILVA.
Y la CUSTODIA de de la niña de autos la ejercerá la madre, ciudadana MARIANGEL CAROLINA IRIARTE SILVA.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen de convivencia de la siguiente manera: Todas las vacaciones escolares del mes de Julio y Agosto serán compartidas entre el padre y la madre, al igual que carnaval, semana santa y las vacaciones decembrinas o navideñas, los demás días lo pasará con su madre.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Establecen las partes de mutuo acuerdo que teniendo la madre la custodia de su hijo el padre ciudadano ALEXIS JOSÉ RENGEL CASTRO contribuirá la cantidad se SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000.00) Mensuales, como obligación de manutención, en los meses de agosto y diciembre aportará la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000.00), por concepto de bono vacacional y bonificación de fin de año, así mismo ambos padres se comprometen que otorgarán una bonificación navideña en especies la cual compromete: Ropa, Calzado, Juguetes, de igual forma por concepto de educación Útiles Escolares, Uniformes y Medicinas en su oportunidad, los cuales han compartido, de igual manera los gastos de colegio y actividades extra-escolares de su hijo.
En Cuanto a los bienes:
No hay liquidación alguna, puesto que no existen gananciales en su comunidad conyugal, por lo tanto no tienen nada que partir.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Trece (13) días del mes de Junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
Secretaria
Siendo las 09:00 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-
Secretaria
MEGL/mdva
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