REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ.

Cumaná, 13 de junio de 2016
206º y 157º

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana BITZA MINNELLYS QUIJADA, venezolana, mayor de edad, identificada con el numero de Cedula de Identidad Nro 11.827.787, domiciliada en la Urbanización Santa Elena Town House, casa numero 905, parroquia Altagracia, esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, actuando en este acto en nombre y representación de su hijo el adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actualmente de dieciséis (16) años de edad, identificado con el numero de cedula de identidad N° 27.164.357, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio, GUSTAVO BETANCOURT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el numero 148.464, en el cual señala que al momento de la presentación legal de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante la prefectura de la parroquia Valentín Valiente, municipio Sucre del Estado Sucre, se cometió un error de forma involuntaria, ya que se transcribió su nombre de la siguiente manera Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, omitiéndose una letra, específicamente la letra “R”, cuando lo correcto debe ser, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, error cometido en el acta asentada en los Libros de Nacimientos llevados por ese Despacho anteriormente denominado prefectura de la parroquia Valentín Valiente, municipio Sucre del Estado Sucre, se puede evidenciar de la copia certificada de Acta de nacimiento Nº 1245, del año 1.999, expedida el día dieciséis (16) de noviembre de año 1999, para lo cual promueve copia certificadas de los instrumentos legales a los fines de demostrar la cualidad de lo manifestado; Este Tribunal bajo la competencia conferida por el artículo 177 Parágrafo Segundo y 452 último Parágrafo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil y 769 Primer Parágrafo del Código de Procedimiento Civil, admite la solicitud presentada, por tener competencia para ello, por no ser contraria a la moral, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, observa que el error señalado por la compareciente consiste que al momento de la presentación legal de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante la prefectura de la parroquia Valentín Valiente, municipio Sucre del Estado Sucre, se cometió un error de forma involuntaria, ya que se transcribió su nombre de la siguiente manera Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, omitiéndose una letra, específicamente la letra “R”, cuando lo correcto debe ser, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes error cometido en el acta asentada en los Libros de Nacimientos llevados por ese Despacho anteriormente denominado prefectura de la parroquia Valentín Valiente, municipio Sucre del Estado Sucre, se puede evidenciar de la copia certificada de Acta de nacimiento 1245, del año 1999, a los fines de probar su alegato consignaron original del acta de nacimiento viciada, conforme a lo cual se evidencia claramente y sin lugar a dudar, el error denunciado y del que efectivamente adolece la Acta de Registro Civil de Nacimiento, y es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 149, 152 y 153, considerando que la situación planteada se ajusta a los supuestos de dicha norma, siendo obvio y procedente lo alegado y probado, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO Nº 1245, dieciséis (16) de noviembre de año 1999, llevado por ante la prefectura de la parroquia Valentín Valiente, municipio Sucre del Estado Sucre En consecuencia se ordena librar oficio al Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, a los fines que proceda a rectificar la partida en comento en el cual se transcribió el nombre de su hijo de la siguiente manera Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, omitiéndose una letra, específicamente la letra “R”, cuando lo correcto debe ser, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido líbrense oficios al Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrado principal del Estado Sucre, a los fines que hagan las respectivas correcciones.-
Asimismo se acuerda expedir por secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la solicitud con sus resultas.-
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los trece (13) días del mes de junio del año dos Mil Dieciséis (2016), años 206° de la Independencia y l57° de la Federación.
La Jueza


Abg. MARÍA EUGENIA GRAZIANI

La Secretaria


La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo la l0:30 a.m

La Secretaria




SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: JMS1-S-8423-16
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
MEG/MJZ