REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ
Cumaná, 13 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO N° JMS1-S-8407-16
PARTES: ALFREDO LUIS FRANCO DIAZ y ANELYS GARDENIA MAESTRE BUTTO.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 24-05-2016. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada conjuntamente por los ciudadanos ALFREDO LUIS FRANCO DIAZ y ANELYS GARDENIA MAESTRE BUTTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.278.710 y 9.979.809, respectivamente, y domiciliados el primero en la Urbanización Cumanagoto III, Vereda M-2, Casa N° 12, Cumaná estado Sucre y la segunda domiciliada en la Urbanización Cumanagoto III, Vereda M-2, Casa N° 18, Cumaná estado Sucre; debidamente asistidos por el Abogado CARLOS R. LOCKWOOD G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.945; señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre, del estado Sucre, en fecha veintiocho (28) de mayo de Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), según se evidencia de Acta de Matrimonio N° 143, que acompañaron al escrito marcada con la letra “A”. Manifestaron que de dicha unión procrearon dos (02) hijos, ciudadano LUISANE DEL VALLE FRANCO MAESTRE, mayor de edad de veintitrés (23) años de edad y el adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14) años de edad respectivamente, cuya partida de nacimiento anexaron a la solicitud, marcada con las letras “B”. Asimismo, manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización Cumanagoto III, Vereda M-2, Casa N° 12, Cumaná estado Sucre. Igualmente, manifestaron los solicitantes que se separaron desde el día doce (12) del mes de enero del año dos mil diez (2.010), mas de cinco (05) años no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos ALFREDO LUIS FRANCO DIAZ y ANELYS GARDENIA MAESTRE BUTTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.278.710 y 9.979.809, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de la acta de nacimiento de su hija, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los Solicitantes; y así se establece. Mediante auto de fecha 31/05/2016, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente a dicho auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ALFREDO LUIS FRANCO DIAZ y ANELYS GARDENIA MAESTRE BUTTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.278.710 y 9.979.809, respectivamente, y domiciliados el primero en la Urbanización Cumanagoto III, Vereda M-2, Casa N° 12, Cumaná estado Sucre y la segunda domiciliada en la Urbanización Cumanagoto III, Vereda M-2, Casa N° 18, Cumaná estado Sucre; debidamente asistidos por el Abogado CARLOS R. LOCKWOOD G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.945. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en veintiocho (28) de mayo de Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias






al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija, que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de catorce (14) años de edad, y se establece:


LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, LA PATRIA POTESTAD Y LA CUSTODIA: En cuanto a la responsabilidad de crianza y la patria potestad será compartida entre ambos padres y la
Custodia de sus hijos será ejercida por la madre, la ciudadana ANELYS GARDENIA MAESTRE BUTTO.

LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre pasara a la madre, la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), que serán depositados a la madre en una cuenta que será aperturada a tales efectos. El monto será aumentando anualmente de forma automática y proporcional al correspondiente ajuste salarial, tomando en consideración la necesidad e interés de su menor hijo y la capacidad económica del obligado, así como la tasa de inflación determinada por los índices del banco central de Venezuela. El padre ofrece y se obliga a cancelar como Bonificación de fin de vacaciones escolares y de fin de año para su hijo la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), ofrece el padre a cancelar los primeros días del mes de Julio y Noviembre de cada año.
En los gastos médicos y medicinas, el padre se obliga a mantener y contratar una póliza de salud (HCM) que ampare a su hijo en caso de enfermedades o accidentes. En caso de que se incurra en gastos por concepto medico o medicinas, será reembolsable al progenitor que incurriere en el gasto, una vez que el seguro efectúe el reintegro de la cantidad pagada; previo del descuento del deducible, para ello es necesario la entrega del correspondiente informe medico, recipes y facturas, a los fines de realizar el tramite del reintegro por ante la compañía aseguradora.
Ambos progenitores se obligan a cubrir los gastos relativos a vacaciones, recreación, deportes, colegio, útiles escolares, uniformes y cualquier otro gasto devenido de la educación, orientación y asistencia de su hijo en un cincuenta por ciento (50%) cada uno de ellos, teniendo siempre en cuenta el interés superior de su hijo.


EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá compartir con su hijo de manera amplia, se acuerda lo siguiente: Primero: Se conviene que los fines de semanas el padre busque a su hijo a las seis de la tarde (6:00 pm) del día viernes, pernotando con el mismo, obligándose a reintegrarlo al hogar materno a las seis de la tarde (6:00 pm) del día domingo. Segundo: El día de la madre el adolescente lo pasara con la madre y el día del padre con su padre, indistintamente que dicha fecha coincida con las visitas establecidas en el “Particular Primero”. Tercero: En los periodos de vacaciones de Carnaval y Semana Santa, los mismos serán alternados, decidiendo ambos padres lo mas conveniente para su hijo. Cuarto: En lo atinente a las vacaciones escolares las mismas serán compartidas comprometiéndonos ambos progenitores a evaluar y decidir en su momento la instrumentación de esta circunstancia. Quinto: Las vacaciones de Navidad y Fin de año, serán alternados decidiendo ambos padres lo mas conveniente para su hijo. Se acuerdan copias certificadas de la sentencia y del auto que la provea.

COMUNIDAD DE BIENES:
Declaramos que no hay liquidación alguno puesto que no existe ganancial en nuestra comunidad conyugal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo, se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los trece (13) días del mes de junio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación
JUEZA,


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria,

Siendo las 11:30 a.m. se publicó la presente sentencia.-

Secretaria,


SUNTO N° JMS1-S-8407-16
PARTES: ALFREDO LUIS FRANCO DIAZ y ANELYS GARDENIA MAESTRE BUTTO.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
MEG/yulimar