REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 13 de junio de 2016
206° y 157°
ASUNTO: JMS1-S-8406-16
PARTES: BELLO RODRIGUEZ YESSICA ALEJANDRA y PEREZ MOLINA PEDRO SANTIAGO
BENEFICIARIOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: de Dieciséis (16), quince (15), catorce (14) , nueve (09) años de edad, respectivamente.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos BELLO RODRIGUEZ YESSICA ALEJANDRA y PEREZ MOLINA PEDRO SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-15.933.983 y V-12.335.366, respectivamente, con domicilio la primera en la Avenida Cancamure, Cuarta Parcela, Casa s/n, Sector Tres Picos, Parroquia Altagracia. Cumaná. Municipio Sucre y el segundo en la urbanización Santa Elena Town House Viltage, Boulevard Manzanares, casa N° 965, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre Cumaná; asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio Carlos José Andrade Gutiérrez, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los N°. 132.373, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha Veintitrés (23) de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2005) por ante el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 21. Estableciendo su último domicilio conyugal en la urbanización Santa Elena Town House Village, Boulevard Manzanares, casa N° 965, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre Cumaná, y que de esa unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: de Dieciséis(16), quince (15), catorce (14) , nueve (09) años de edad, respectivamente- Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el día once (11) de enero de Dos Mil Ocho (2.008) de mutuo acuerdo y por ende tienen más cinco (05) años separados de hecho.
Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos BELLO RODRIGUEZ YESSICA ALEJANDRA y PEREZ MOLINA PEDRO SANTIAGO, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos BELLO RODRIGUEZ YESSICA ALEJANDRA y PEREZ MOLINA PEDRO SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-15.933.983 y V-12.335.366, respectivamente, con domicilio la primera en la Avenida Cancamure, Cuarta Parcela, Casa s/n, Sector Tres Picos, Parroquia Altagracia. Cumaná. Municipio Sucre y el segundo en la urbanización Santa Elena Town House Viltage, Boulevard Manzanares, casa N° 965, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre Cumaná; asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio Carlos José Andrade Gutiérrez, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los N°. 132.373. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, Veintitrés (23) de Diciembre del año Dos Mil Cinco (2005) por ante el Registro Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 21. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: de Dieciséis(16), quince (15), catorce (14) , nueve (09) años de edad, respectivamente, se establece:
PATRIA POTESTAD: Corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, en interés de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, en interés de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
LA CUSTODIA: De sus hijos ha sido ejercida por la madre BELLO RODRIGUEZ YESSICA ALEJANDRA
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Ambos padres se obligan por partes iguales al sustento, habitación, alimento, salud, educación, cultura, recreación y deportes requerido por sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en virtud de ello, de común acuerdo han convenido en solicitar al ciudadano Juez, (fijarla de una vez) se sirva determinar el monto de la obligación de manutención en la audiencia. Con fundamento en lo anterior, el padre se compromete a entregarle mensualmente a a madre los recursos monetarios suficientes para garantizar las necesidades basicas a sus hijos, antes descritos, por concepto de obligación de manutención, :a y como ha venido siendo cumplido desde la separación de hecho, los cinco (5) primeros días de cada mes, los cuales serán depositados o transferidos en una cuenta bancaria cuyo titular es la madre. El padre se compromete a revisar o aumentar el monto por concepto de obligación de manutención, cada seis meses, tomando en cuenta la inflación y los índices de precios al consumidor fijados por el BCV, todo ello de común acuerdo con la madre. Ambos padres se comprometen a otorgar a sus hijos una bonificación de fin de año en especies, el cual comprende: ropa, calzados, juguetes; de igual forma por concepto de educación: útiles escolares, uniformes y medicinas, en su oportunidad, cuyo coste será sufragado por ambos padres proporcionalmente. De igual manera, ambos padres cubrirán en partes iguales, mensualmente, los gastos del colegio y actividades extra curriculares de sus hijos.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen de visitas, en atención, beneficio y seguridad de los adolescentes Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de la siguiente forma: Desde su separación, se ha venido manteniendo un régimen de visita amplio y flexible por lo que de mutuo acuerdo han convenido en mantenerlo de esta manera, en este sentido: En el cumpleaños del niño ambos padres podrán compartir medio día, el mismo día con el. Para el día del padre lo pasara con el padre y para el día de la madre lo pasara con la madre entendiéndose que se hará caso omiso si para la fecha de uno u otro le-corresponda o no las visitas de fin semana. Se acuerda entre ambos padre que .las únicas personas autorizadas para entregar al niño es de exclusiva responsabilidad de los padres y coordinado vía telefónica con el niño. El padre se compromete a solamente ir a la casa de la habitación de la progenitora los días pautados en el régimen de visitas de los adolescentes y del niño salvo esos lapsos establecidos en dicho régimen, en los cuales podrá llevar los adolescentes Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del niño: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se abstendrá de realizar visitas inesperadas y no pautadas, sin embargo en los casos de emergencia o enfermedad, el padre podrá visitarlo fuera de la casa aunque no corresponda con el régimen de visitas pautado. En cuanto a las vacaciones de carnaval, semana santa, agosto y diciembre, estas serán alternas tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas. Ambos progenitores acordarán sobre el disfrute; ambos padres se obligan recíprocamente a mantener en su hijo el sentimiento de amor, respeto y consideración.
De la comunidad de bienes. En cuanto a la disolución de la comunidad conyugal, así como la liquidación de los bienes pertenecientes a esta, la misma se hará amigablemente, una vez que sea disuelto el vínculo conyugal.-
Asimismo se acuerda que se le expida por secretaria dos (02) juegos copias certificadas de la sentencia
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los trece (13) días del mes de junio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 03:28 de la tarde se publicó la presente sentencia.
Secretaria
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: JMS1-S-8406-16
MEGL/mjz.-
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