REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOSUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 13 de junio de 2016. 205º y 156º
ASUNTO: JMS1-S-8405-16
PARTES: REINALDO JOSE VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ Y NAKARY DEL VALLE JIMÉNEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 24/05/16. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada conjuntamente por los ciudadanos REINALDO JOSE VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ Y NAKARY DEL VALLE JIMÉNEZ , venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V -18.904.317 y V-19.980.973, respectivamente; domiciliados el primero en la Urb, la llanada, sector 03, calle 11, Casa Nº 04, Vereda Villa la paz, de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre y la segunda con domicilio en la Urb, la llanada, sector 04, Mi pequeña Venecia, Casa Nº 10, de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, respectivamente, asistidos en este acto por la ciudadana MARIA LUISA SEVILLA DE VÁSQUEZ, abogada en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 201.852, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil por ante la Oficina Municipal del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha diecisiete (17) de agosto del año (2010), según consta de Acta de Matrimonio que anexamos marcada con la letra “A”. Manifestaron que después de contraído el matrimonio prenombrado fijaron su domicilio en Urb, la llanada, sector 04, Mi pequeña Venecia, Casa Nº 10, de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, y que de dicha unión procrearon una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad, tal como consta de partidas de nacimiento que acompañas marcada con la letra “B”,Manifiestan asimismo, los solicitantes que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de marzo del año 2011 y hasta la fecha no la han reanudado.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos REINALDO JOSE VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ Y NAKARY DEL VALLE JIMÉNEZ , venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V -18.904.317 y V-19.980.973, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha 31/05/16, este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente a dicho auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos: REINALDO JOSE VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ Y NAKARY DEL VALLE JIMÉNEZ , venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V -18.904.317 y V-19.980.973, respectivamente; domiciliados el primero en la Urb, la llanada, sector 03, calle 11, Casa Nº 04, Vereda Villa la paz, de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre y la segunda con domicilio en la Urb, la llanada, sector 04, Mi pequeña Venecia, Casa Nº 10, de esta Ciudad de Cumaná, Municipio Sucre, respectivamente, asistidos en este acto por la ciudadana MARIA LUISA SEVILLA DE VÁSQUEZ, abogada en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 201.852,. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha diecisiete (17) de agosto del año (2010), por ante la Oficina Municipal del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad.
LA PATRIA POTESTAD Y LA CUSTODIA: Tal como lo expresa la Ley la patria potestad del adolescente será ejercida por ambos padres, La Custodia de la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad., la ejercerá su madre la ciudadana NAKARY DEL VALLE JIMÉNEZ, claramente identificada con anterioridad.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre compartirá con su hija dos (02) fines de semanas al mes, no continúo desde el día sábado en la mañana (10:00 a.m.) hasta el día domingo en la tarde (6:00 p.m.), cuando deberá regresar a su menor hija con su madre la ciudadana: NAKARY DEL VALLE JIMÉNEZ. En cuantas vacaciones escolares, el padre de la menor podrá llevársela quince (15) días previo acuerdo con la madre. Los veinticuatro (24) de diciembre la pasara con su padre, y el treinta y uno (31) de diciembre la pasara con su madre, los cuales se alternara en los años siguientes; el día del padre la menor lo pasara con el padre y el día de la madre la menor la pasara con su madre, en los días de semana santa y carnaval los padre acordaran entre ellos quien compartirá la semana santa y quien comparte el carnaval, dichas festividades se alternaran. El día del cumple año de la menor lo pasara con su padre desde las 9:00a.m hasta las 4:00 p.m, hora que deberá regresar la menor con su madre para que también comparta con ella.
LA OBLIGACION DE MANUTENCION: el padre se compromete a pasarle una obligación de manutención, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) mensuales, de igual manera el ciudadano: REINALDO JOSE VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, en forma voluntaria se ofrece a pasarle a su menor hija por concepto de bonificación de fin de año la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), mas los juguete de navidad. Así mismo el ciudadano ante identificado, se compromete que cubrirá el cincuenta (50%) por ciento de los siguientes conceptos: Medico, medicina, Hospitalización, Seguro, Útiles Escolares, Uniforme, e inscripciones, transporte Escolar, Ropas y Calzado. Así mismo el ciudadano REINALDO JOSE VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, solitita al. Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Sucre. Se ordene aperturar una cuenta de ahorro para consignar lo referente a la obligación de manutención a favor de su menor hija: de la niña: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro (04) años de edad.
PATRIMONIOS DE LA COMUNIDAD CONYUGAL: No hay liquidación alguna puesta que no existe ganancial en nuestra comunidad conyugal
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo, se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los trece (13) días del Mes de junio del año Dos Mil Dieciséis (2016). 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
JUEZA,
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria,
Siendo las 11:30 a.m. de la mañana se publicó la presente sentencia.-
Secretaria,
MEG/gerardo
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