REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOSUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 13 de junio de 2016
205º y 157º


ASUNTO: JMS1-S-8404-16
PARTES: CRUZ MANUEL RODRÍGUEZ AMAYA y
YOLANDA RAQUEL SAMBRANO ROJAS
MOTIVO: DIVORCIO 185-A


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 24/05/2016. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: CRUZ MANUEL RODRÍGUEZ AMAYA y YOLANDA RAQUEL SAMBRANO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.664.986 y V-12.659.681, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Fundación Mendoza, Segunda Transversal, casa Nro. C-14, Cumaná, estado Sucre, y la segunda en la Urbanización Bermúdez Bloque 20, Letra B, Apartamento 02, Planta Baja, avenida Perimetral, Cumaná, estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO BONILLO MANOSALVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.306, Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha trece (13) de mayo del año dos mil (2000), por ante la prefectura de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre; y que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Bermúdez Bloque 20, Letra B, Apartamento 02, Planta Baja, avenida Perimetral, Cumaná, estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) y nueve (09) años de edad respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de abril del año dos mil once (2011).-

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos CRUZ MANUEL RODRÍGUEZ AMAYA y YOLANDA RAQUEL SAMBRANO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.664.986 y V-12.659.681, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Fundación Mendoza, Segunda Transversal, casa Nro. C-14, Cumaná, estado Sucre, y la segunda en la Urbanización Bermúdez Bloque 20, Letra B, Apartamento 02, Planta Baja, avenida Perimetral, Cumaná, estado Sucre, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos: CRUZ MANUEL RODRÍGUEZ AMAYA y YOLANDA RAQUEL SAMBRANO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.664.986 y V-12.659.681, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Fundación Mendoza, Segunda Transversal, casa Nro. C-14, Cumaná, estado Sucre, y la segunda en la Urbanización Bermúdez Bloque 20, Letra B, Apartamento 02, Planta Baja, avenida Perimetral, Cumaná, estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO BONILLO MANOSALVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.306.- En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos ante la fecha trece (13) de mayo del año dos mil (2000), por ante la prefectura de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del estado Sucre.-

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijos adolescente y niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) y nueve (09) años de edad respectivamente; se establece:

LA PATRÍA POTESTAD: Será compartida por ambos progenitores.-

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos padres como un derecho compartido.-
LA CUSTODIA: la custodia será ejercida por la madre ciudadana YOLANDA RAQUEL SAMBRANO ROJAS.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Correspondiente a nuestros menores hijos, su padre CRUZ MANUEL RODRÍGUEZ AMAYA, ya identificado, se compromete a entregarle la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 18.500,00) mensuales, a partir de la firma de la presente solicitud, así como sufragar los gastos a que haya lugar, relacionado con la asistencia médica y los medicamentos prescrito, vestidos, calzados, útiles escolares, matrículas escolares y otros que hayan de adquirirse en beneficio de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes identificados padre seguirá cumpliendo con su obligación como lo ha hecho desde el tiempo que han estado separado.-

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a sus menores hijos, en cualquier momento del día, siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares. En cuanto a la temporada de vacaciones y festividades navideñas, ambos cónyuges se alternarán de mutuo acuerdo para pasarla con su menor hija, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de la niña.-
Manifiestan los cónyuges que no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.-

La presente decisión se dicto dentro del lapso de Ley.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los trece (13) días del mes de junio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación
LA JUEZA

ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria

Siendo las 9:00 de la mañana se publicó la presente sentencia.

Secretaria


SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: JMS1-S-8404-16
MEGL/luisa.-