REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 13 de junio de 2016
206° y 157°

ASUNTO: JMS1-S-8402-16
PARTES: VELIZ SAÚL JOSÉ Y VASQUEZ DEFFI MARÍA MAGDALENA
BENEFICIARIOS: KARLA YSABEL VELIZ VÁSQUEZ, DE CATORCE (14) AÑOS DE EDAD.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos VELIZ SAÚL JOSÉ y VASQUEZ DEFFI MARÍA MAGDALENA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 15.575.559 y 16.995.208, respectivamente, con domicilio el primero en Cascajal Viejo, N° 28, Cumaná, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en Cascajal Viejo, N° 191, Cumaná, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio CARMEN AISKEL DELGADO CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.871., señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha 13 de Febrero del año Dos Mil Uno (2.001), por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 46. Estableciendo su último domicilio conyugal en Cascajal Viejo, N° 191, Cumaná, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Catorce (14) años de edad.- Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el día Quince (15) de Agosto de Dos Mil Uno (2.001) de mutuo acuerdo y por ende tienen más cinco (05) años separados de hecho.
Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos VELIZ SAÚL JOSÉ y VASQUEZ DEFFI MARÍA MAGDALENA, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hija, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos VELIZ SAÚL JOSÉ y VASQUEZ DEFFI MARÍA MAGDALENA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 15.575.559 y 16.995.208, respectivamente, con domicilio el primero en Cascajal Viejo, N° 28, Cumaná, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en Cascajal Viejo, N° 191, Cumaná, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio CARMEN AISKEL DELGADO CAMPOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.871. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha 13 de Febrero del año Dos Mil Uno (2.001), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 46. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Catorce (14) años de edad, se establece:
PATRIA POTESTAD: Será de ambos padres.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será de ambos padres.-
LA CUSTODIA: De su hija estará a cargo de su madre VASQUEZ DEFFI MARÍA MAGDALENA.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre VELIZ SAÚL JOSÉ, se compromete a entregarle a su hija la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (4.000,00 Bs.) mensuales, como en efecto lo hace en efectivo, en las manos de su madre VASQUEZ DEFFI MARÍA MAGDALENA. Ambos padres velarán por otros gastos necesarios de la Adolescente, tales como: Educación, Vestuario, Medicinas, Asistencia Médica, Deportes, Cultura y Recreación.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En cuanto al régimen de Convivencia familiar, paseos; los padres de la Adolescente lo establecen de común acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de su hija y siempre que no se perturbe su descanso y sus actividades escolares, así mismo; en lo que respecta a las vacaciones escolares se establecen los primeros quince días con el padre y el restante con la madre, en cuanto al día del padre la Adolescente podrá estar con su Padre y el día de la madre lo estará con su madre. En lo que respecta a las navidades, un año estará con el padre y al siguiente con la madre, lo mismo se aplicará para las celebraciones de año nuevo.
En el tiempo que duro su unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes y así lo declaran para los efectos legales correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los trece (13) días del mes de junio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA

ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 03:28 de la tarde se publicó la presente sentencia.
Secretaria
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: JMS1-S-8402-16
MEGL/mjz.-