REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOSUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 13 de junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: JMS1-S-8401-16
PARTES: DEISY CAROLINA RODRÍGUEZ RODRIGUEZ y
JESÚS JAVIER MANEIRO MÁRQUEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 17/05/2016. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: DEISY CAROLINA RODRÍGUEZ RODRIGUEZ y JESÚS JAVIER MANEIRO MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.486.486 y V-17.445.497, respectivamente, domiciliados la primera en la Avenida Principal El Islote, casa N° 55, Cumaná, estado Sucre, y el segundo en la Comunidad de Pantanillo, sector Cardonal, calle Principal, casa N° 70, Cumaná, estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio FREDDY JOSÉ BRUZUAL PATIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.052. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil ocho (2008), por ante el Director Municipal del Registro Civil, Municipio Sucre del Estado Sucre; y que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Comunidad de Pantanillo, sector Cardonal, calle Principal, casa N° 70, Cumaná, estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete años (07) años de edad. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de marzo del año dos mil diez (2010).-
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos: DEISY CAROLINA RODRÍGUEZ RODRIGUEZ y JESÚS JAVIER MANEIRO MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.486.486 y V-17.445.497, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos: DEISY CAROLINA RODRÍGUEZ RODRIGUEZ y JESÚS
JAVIER MANEIRO MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.486.486 y V-17.445.497, respectivamente, domiciliados la primera en la Avenida Principal El Islote, casa N° 55, Cumaná, estado Sucre, y el segundo en la Comunidad de Pantanillo, sector Cardonal, calle Principal, casa N° 70, Cumaná, estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio FREDDY JOSÉ BRUZUAL PATIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.052.- En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos ante la fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil ocho (2008), por ante el Director Municipal del Registro Civil, Municipio Sucre del Estado Sucre.-
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete años (07) años de edad; se establece:
LA PATRÍA POTESTAD: Será compartida por ambos progenitores.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por ambos padres como un derecho compartido.-
LA CUSTODIA: la custodia será ejercida por la madre ciudadana DEISY CAROLINA RODRÍGUEZ RODRIGUEZ.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a cumplir con una obligación de manutención de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales, equivalente a TREINTA Unidades Tributarias (30. U.T), y cuyo monto se ajustará al valor de la Unidad Tributaria de cada año. Está cantidad se entregará a la madre de manera puntual, cada quince (15) días para su menor hija, el cual será depositado a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), a partir de los quince y treinta días de cada mes y comenzando de este mes de mayo del año 2016, en la cuenta de ahorros 017550605670061692507, a nombre de DEISY CAROLINA RODRÍGUEZ RODRIGUEZ, del Banco Bicentenario de la ciudad de Cumaná u otra agencia del país del mismo banco. O donde la madre de la menor Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así se lo indique con anticipación al padre. De igual manera el padre se compromete, en la última quincena del mes de agosto, cubrir los gastos de útiles escolares, uniformes y calzado, siempre y cuando la madre le mande la lista de útiles escolares para su respectivo gasto. De igual manera, en lo sucesivo. Por concepto de estreno de ropas y calzados para el mes de diciembre, el padre se compromete en la última quincena del mes de noviembre, cubrir los gastos de sus estrenos del veinticuatro de diciembre y regalo del niño Jesús. Así como contribuir con los gastos inherentes a educación y medicinas de su menor hija.-
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a su menor hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. Y podrá buscarla cada quince (15) días, los días viernes a las 5 p.m., y la regresará a su madre los días domingo a las 5:00 p.m. En cuanto a las navidades sean pasadas con el padre, y el año nuevo y los Reyes serán pasados con la madre, Alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval. Cuando la semana santa la pase con el padre el carnaval lo pasará con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasarán con el padre. El día de la madre lo pasará con la madre. El día de sus cumpleaños será pasado será pasado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre tal como se viene cumpliendo pudiéndose esta alternar.-
Manifiestan los cónyuges que no adquirieron bienes durante su unión matrimonial, declaran no tener nada que repartirse por ese concepto.
La presente decisión se dicto dentro del lapso de Ley.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los trece (13) días del mes de junio del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación
LA JUEZA
ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 9:00 de la mañana se publicó la presente sentencia.
Secretaria
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: JMS1-S-8401-16
MEGL/luisa.-
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