REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, veintinueve de junio de dos mil dieciséis
205º y 157º
S E N T E N C I A
ASUNTO : RP21-L-2009-000248.
PARTES ACTORAS: CARLOS MARCELINO DEMA GUERRA, SIRO JOSE ACOSTA BOMPART, BARTOLA JOSEFINA RUMION CEDEÑO, NIEVES OSWALDO DALIZ NORIEGA, ELIAS BELTRAN GLOD TENIA, SATURNINO EPIFANIO RODRIGUEZ CORTEZ, JOSE ADRIAN RODRIGUEZ CALDEA, LUIS NOEL LAREZ DIAZ, ANGEL GABRIEL MARIN LEON, PEDRO BACILIO AGUILERA, WILMAN ALFREN ZAIMA CEDEÑO, JOSE JESUS HERNANDEZ COA, FELIX MANUEL ESTRADA Y ELADIO VALLE RAMOS LEAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.089.929, 9.933.511, 16.389.159,8.941.305, 12.909.570, 3.013.106, 9.935.403, 6.892.179, 5.897.417, 3.012.421, 6.315.480, 6.178.416, 5.23.426 y 9.936.780 respectivamente.
APODERADO DE LAS PARTES ACTORAS: YVAN TAYUPO Y ELVIRA GOITIA, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.271 y 68.939 respectivamente.
PARTE CO-DEMANDADA: CONSTRUCTORA VIALPA C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el registro Mercantil 1° de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04/03/1974, bajo el Nro. 33, Tomo 27-A
APODERADA DE LA CO-DEMANDADA: MARILU SILVA CASTILLO, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.530.
PARTE CO-DEMANDADA: PDVSA E Y P COSTA AFUERA.
APODERADAS DE LA CO- DEMANDADA: MARIANGEL GUERRA Y MILAGROS GAVIDIA, abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.441 y 134.039 respectivamente
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Recibido el expediente por ante este Juzgado en fecha 15 de febrero del año 2016, se procedió a providenciar las pruebas, así como a la fijación de la Audiencia de Juicio para la audiencia de juicio, estableciéndose el vigésimo octavo (28º) día hábil siguiente al 17/02/2016 como consta al folio 70 de la tercera pieza. Finalmente se celebró en fecha 29 de los corrientes, cuando este Tribunal dejó constancia mediante acta, de la comparecencia de la parte co-demandada PDVSA E Y P COSTA AFUERA a través de sus apoderadas judiciales y de la incomparecencia de las partes demandantes y de la co-demandada CONSTRUCTORA VIALPA S.A. ni por si ni por medio de apoderado, declarando El Desistimiento de la Acción como consta en acta de audiencia que riela a los folios 116 y 117 tercera pieza de las actas procesales del presente expediente, y estando dentro del plazo de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Tribunal pasa a reproducir el fallo previa las consideraciones siguientes:
I
El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su primer aparte, señala lo siguiente:
“(…) Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente…”. (Cursivas del tribunal).
Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia N° 1.184, fecha 22 de septiembre de 2009, estableció lo siguiente:
“(…) De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio.
De otra parte, el desistimiento deshace la relación procesal surgida entre el actor, el demandado y el Estado, pero no involucra la renuncia unilateral del derecho sustantivo que le asiste al trabajador, porque allí sí entra en juego el principio de la irrenunciabilidad.
El desistimiento de la acción previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se erige como un instrumento jurídico fundamental para evitar que la función de impartir justicia se vea empañada por comportamientos contrarios a su naturaleza y finalidad, por conductas contrarias a la correcta marcha de aquella y, en fin, para evitar la utilización del sistema de administración de justicia de una forma contraria a derecho, lo cual evidencia palmariamente el interés colectivo que lleva en su seno.
Si el legislador no establece una carga procesal al demandante de asistir a un acto procesal tan relevante como lo es la audiencia de juicio, especialmente en el ámbito de un proceso como el laboral, regido fundamentalmente por el principio de oralidad, le estaría dejando en manos del trabajador la suerte del proceso laboral en general y, por ende, la suerte de la justicia en el caso concreto.
Así, si no se estableciera el desistimiento como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal de asistir a la audiencia de juicio, el demandante podría utilizar a su antojo el proceso que ha originado, por ejemplo, dilatando en el tiempo este último con el fin de mantener al patrono con el peso de un proceso que podría afectar sustancialmente sus intereses, todo ello en detrimento de todas las demás personas que también acuden a la jurisdicción laboral para elevar sus pretensiones, de la celeridad procesal general, de la tutela judicial efectiva y, en fin, del adecuado desenvolvimiento de la función de impartir justicia y, en definitiva, de la propia justicia, toda vez que los tribunales laborales se abarrotarían de causas que se estancarían a voluntad de los propios accionantes, circunstancia que lo haría ineficaz. De allí que el interés colectivo en que eso último no ocurra, estaría por encima del interés del trabajador en un caso concreto.
En ese orden de ideas, en caso de considerarse que el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales encuentra una excepción en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, supuesto negado, no podría sostenerse válidamente, en ningún momento, que ese principio se encuentra por encima del valor de la justicia, consagrado expresamente en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el ámbito de un proceso regido por el principio de oralidad, como el que acoge la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta indispensable que, en la audiencia de juicio, el demandante exponga oralmente los alegatos contenidos en la demanda, no sólo para honrar el principio de oralidad, sino para velar por el eficaz cumplimiento de otros principios que también informan al nuevo proceso laboral venezolano, tales como el de inmediación, publicidad, celeridad, concentración, entre otros (vid. artículo 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo)”. (cursivas y subrayado del tribunal).
“(…)
Expuesto lo anterior, no cabe lugar a dudas que, en el ámbito de un procedimiento fundamentalmente oral, como el consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es esencial que en una oportunidad tan trascendental del mismo, como lo es la audiencia de juicio, el demandante concurra junto a su apoderado para que exponga oralmente los alegatos contenidos en la demanda, circunstancia que le brindará la eficacia que, bajo una comprensión cada vez más justa del derecho procesal, exigen otros principios previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales como los de inmediación, publicidad, celeridad y concentración.
Evidentemente, tal circunstancia está estrechamente vinculada a la consecuencia jurídica prevista en el 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el supuesto de incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, pues es claramente imposible que en un procedimiento regido realmente por la oralidad, inmediación, publicidad, celeridad y concentración, como lo es el previsto en la prenombrada ley, pueda realizarse la audiencia de juicio sin la presencia del demandante y sin que este exponga oralmente en esa oportunidad, los alegatos expuestos en la demanda, incluso por la propia ratio legis de la norma y del proceso laboral.
En consecuencia, se desestiman los alegatos de inconstitucionalidad del primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sostenidos por los accionantes. Así se decide”. (Cursivas del tribunal).
Ahora bien, este tribunal vista la incomparecencia de los accionantes a la audiencia de juicio oral fijada mediante auto de fecha 17 de febrero del año 2016, y de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara el DESISTIMIENTO DE LA ACCION propuesta; no obstante se deja establecido, que tal desistimiento se declara en los términos previstos en la sentencia N° 1.184, fecha 22 de septiembre de 2009, es decir, que la parte accionante podría intentar nuevamente su acción, transcurridos como sean noventa (90) días continuos, contados a partir de la presente fecha, todo ello en atención al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.
II
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-sede Carúpano, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION, propuesta por los ciudadanos: CARLOS MARCELINO DEMA GUERRA, SIRO JOSE ACOSTA BOMPART, BARTOLA JOSEFINA RUMION CEDEÑO, NIEVES OSWALDO DALIZ NORIEGA, ELIAS BELTRAN GLOD TENIA, SATURNINO EPIFANIO RODRIGUEZ CORTEZ, JOSE ADRIAN RODRIGUEZ CALDEA, LUIS NOEL LAREZ DIAZ, ANGEL GABRIEL MARIN LEON, PEDRO BACILIO AGUILERA, WILMAN ALFREN ZAIMA CEDEÑO, JOSE JESUS HERNANDEZ COA, FELIX MANUEL ESTRADA Y ELADIO VALLE RAMOS LEAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.089.929, 9.933.511, 16.389.159,8.941.305, 12.909.570, 3.013.106, 9.935.403, 6.892.179, 5.897.417, 3.012.421, 6.315.480, 6.178.416, 5.23.426 y 9.936.780 respectivamente, en contra de las Entidades de Trabajo: PDVSA E Y P COSTA AFUERA y CONSTRUCTORA VIALPA S.A.; en los términos establecidos en la sentencia Nº 1.184 dictada por la Sala Constitucional en fecha 22/09/2009, es decir, que los accionantes podría intentar nuevamente su acción, transcurridos como sean noventa (90) días continuos, contados a partir de la presente fecha, todo ello en atención al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. CÚMPLASE.
Se Deja constancia que la presente decisión se publica con cuatro (04) días de antelación. Publíquese y Regístrese. Déjese Copia.
Dado, Sellado, y firmado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Sucre con Sede en Carúpano. En Carúpano, a los veintinueve (29) día del mes de junio del año 2016. AÑOS 205° Y 157°.
LA JUEZA
ABG. SARA GARCIA FERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARLENIS RAMIREZ MONTES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. MARLENIS RAMIREZ MONTES
ASUNTO : RP21-L-2009-000248.
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