REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
ASUNTO: RP21-N-2015-000001.
N° DE EXPEDIENTE: RP21-N-2015-000001.
PARTE RECURRENTE: EMILIO RAFAEL CATAÑEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.653.127.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: ALEX GONZALEZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.338.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL ESTADO SUCRE, CARUPANO.
TERCERO INTERESADO: UNIVERSIDAD POLITECNICA TERRITORIAL DEL OESTE DE SUCRE “CLODOSBALDO RUSSIAN”.
APODERADO DEL TERCERO INTERESADO: FRANK ENRIQUE MOYA PROSPERI, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.203.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: LILAMARINA GONZALEZ SOTILLET, Fiscal Auxiliar Interina Encargada en la Fiscalia 4ta. Del Ministerio Publico, con competencia en materia Contencioso-Administrativa y Derechos y Garantías Constitucionales.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD, contra la Providencia Administrativa N° 113-2014 de fecha 23 de julio del año 2014, inserto al expediente administrativo Nº 014-2012-01-00151, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre Con Sede en Carúpano, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta en contra del ciudadano EMILIO RAFAEL CASTAÑEDA.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 18/03/2015, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, cursante a los folios 01 al 05, interpuesto por el ciudadano: EMILIO RAFAEL CATAÑEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.653.127., debidamente asistido por el abogado Alex González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.338, en contra de la providencia administrativa de efectos particulares contenida en la decisión Nº 113-2014 de fecha 23 de julio de 2014, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE-CARUPANO, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta en contra del ciudadano EMILIO RAFAEL CASTAÑEDA., correspondiente al expediente signado bajo el Nro. 014-2014-03-000351.
En fecha 19 de marzo del año 2015, este Juzgado admite el presente Recurso y ordena las respectivas notificaciones, folios 126 y 127, y libradas las respectivas notificaciones en fecha 23/03/2015 (folios 128 al 133).
En fechas: 07/04/2015, 04/05/2015, 10/06/2015, 18/06/2015 la Unidad de Alguacilazgo dejó constancia de la notificación del Inspector del Trabajo de esta Ciudad, de la Fiscalía del Ministerio Público y del tercero interesado (folios: 135 de la 1era. pieza, 03, 05 2da. Pieza).
En fecha 25/05/2015 se recibió resultas del exhorto, al Procurador General de la República, 259 al 270 segunda pieza.
El Pool de Secretaría de este Circuito Laboral, en fecha 22/06/2015, certificó las notificaciones de las partes, (folio 06 2da pieza).
En fecha 22/07/2015 la juez que suscribe la presente decisión se aboca al conocimiento de la causa ordenando la notificación de todas las partes intervinientes (folios 07 al 14 2da. Pieza).
El Tribunal fijó el 25/02/2016, para el décimo segundo (12º) día hábil a las 10:00 a.m. la celebración de la audiencia de juicio, folio 42, la cual recayó en fecha 14/03/2016, folios 43 al 44, oportunidad en la cual se levantó acta, dejándose constancia de la comparecencia de la recurrente, debidamente asistido por el abogado Alex González, del tercero interesado abogado Fran Enrique Moya y de la incomparecencia de la representación fiscal y de la recurrida, así mismo se dejó constancia que la recurrente ratifica las pruebas presentadas con su demanda y el tercero interesado consigna escrito constante de 05 folios útiles con 04 vueltos, el cual fue agregado en actas.
En fecha 29 de marzo del año 2016 este Tribunal, dictó auto de admisión de pruebas, y en atención a la naturaleza del medio probatorio (documentales), por lo que se dejó establecido que no requería apertura de lapso de evacuación, folio 57 segunda pieza.
En fecha 30/03/ 2016, se recibió escrito de Opinión Fiscal, folios 59 al 65, el cual se agregó a los autos el 31-03-2016 (folio 66 2da. Pieza).
En fecha 04 de abril del presente año, este Tribunal dicta auto en el que establece que, vencido el lapso de Informes, a partir de dicho día comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (30) días de despacho siguientes para dictar sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, folio 67 segunda pieza.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta sentenciadora procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
-II-
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE NULIDAD
Señala el recurrente en su escrito contentivo del Recurso de Nulidad lo siguiente:
Que comenzó a prestar sus servicios en la Universidad Politécnica Territorial del Oeste de Sucre Clodosbaldo Rusian desde el 16/09/2008 desempeñándose como cocinero, en fecha 01/06/2012 siendo las 11:30 a.m. aproximadamente recibió instrucciones del prof. José Gregorio Pino, Coordinador de la Institución para retirar unas bolsas con desperdicio que estaban en el área de desbrasar y las dejara en la vigilancia de la institución, que el iba a pasar recogiéndolas luego, pasado las 06:10 p.m. recordó las indicaciones dadas y se trasladó a las instalaciones del Instituto, al llegar al sitio procedió a sacar la primera de las bolsas, en ese momento salen de entre la maleza el prof. José Gregorio Pino, acompañado de Julio Villahermosa Rangel Sánchez y Miguel Millán que trabajan también en la institución y de manera alterada comenzaron a insultarlo; en vista de lo anterior la Institución recurre ante la Inspectoria del Trabajo de Carúpano del Estado Sucre a los fines de solicitar que se le abriera un procedimiento administrativo de calificación de falta, cuyo procedimiento fue sustanciado y decidido violentándose normas constitucionales y legales. El acto administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo de Carúpano en fecha 23 de julio del año 2014 marcada con el Nro. 113-2014 viola el debido proceso y por ende viola el derecho a la defensa, falta de motivación y análisis de prueba y falso supuesto de derecho, por las razones siguientes:
- El Inspector del trabajo al valorar las deposiciones de los testigos debió analizar si existen elementos contradictorios, la confianza que le merezca el testigo por su edad, vida, costumbre, profesión y además si lo aprecia o lo rechaza por inhábil, cuestión esta que no ocurrió, por lo que estamos en presencia de una falta de motivación y análisis de la prueba de testigo.
- Existe errónea interpretación y valoración de las documentales emanadas de tercero, que debieron haber sido evacuados como testigos para el reconocimiento del contenido y firma para ser ratificados y fueron declarados como testigos a pesar de que fueron llamados de conformidad con el articulo 431 del CPC., de allí que el Inspector incurrió en error de juzgamiento.
Concluye que la Inspectoria del Trabajo incurrió en: Violación del derecho al debido proceso y por ende al Derecho a la Defensa, Silencio de la Prueba, Inmotivación, Falso Supuesto de Derecho, solicitando que la providencia administrativa sea declarada nula de conformidad con el articulo 19 de la LOPA
-III-
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio efectuada el día 14 de marzo 2016, a las 10:00 a.m., se dejó constancia mediante acta de la comparecencia de la recurrente, debidamente asistido por el abogado Alex González, del Tercero Interesado a través de su apoderado judicial abogado Frank Enrique Moya y de la incomparecencia de la representación fiscal y de la recurrida ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial Alguno.
Se dejó constancia que en dicha Audiencia de Juicio, que el abogado a asistente de la parte recurrente realizó sus exposiciones orales, y ratificó las pruebas anexas al libelo de demanda, y el tercero interesado consigna escrito constante de 05 folios útiles con 04 vueltos, el cual fue agregado en actas.
-IV-
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
La recurrente promueve:
1.- Todas las actuaciones del expediente administrativo que cursa inserto al expediente judicial, que trajo como consecuencia la providencia administrativa N° 113-2014 de fecha 23-07-2014, en el cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta interpuesta contra el ciudadano EMILIO RAFAEL CASTAÑEDA, correspondiente al expediente signado bajo el nro. 014-2012-01-000151.
En tal sentido, siendo que las referidas documentales son documentos públicos de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
-VI-
DE LOS INFORMES
DE LA OPINION FICAL.
En fecha 30 de marzo del año 2016, la Fiscal Auxiliar Interina encargada en la Fiscalía Cuarto (4°) del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso-Administrativa de Derechos y Garantías Constitucionales de los estado Sucre y Nueva Esparta, Abogada Lilamarina González Sotillet, presentó escrito de Opinión Fiscal, que riela a los folios 60 al 65 de la segunda pieza, mediante el cual expone:
Considera la vindicta Publica, que si bien es cierto que el Inspector del Trabajo yerra en su apreciación al señalar las documentales emanadas de tercero -promovidas por la entidad de trabajo- fueron ratificadas mediante la prueba testimonial toda vez que no ocurrió así, no es menos cierto que las declaraciones evacuadas por dichos ciudadanos, al ser testigos presénciales del hecho suscitado el 01/06/2012 concuerdan entre si, basándose en ello el órgano administrativo laboral para declarar con lugar la solicitud de calificación de faltas, aunado al hecho de que lo invocado por el trabajador no fue debidamente probado, y de la deposición del testigo de éste, ciudadano Leonel Cova, el mismo señaló que el trabajador Emilio Castañeda participó en los acontecimientos ocurridos en el comedor de la universidad en la fecha antes descrita, por lo que considera que la decisión de la Inspectoría del Trabajo de Carúpano se ajustó a las probanzas aportadas por las partes, no incurriendo en error de juzgamiento como lo hace valer el accionante.
Que esa representación Fiscal solicita, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público concatenado con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declare SIN LUGAR la presente demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano EMILIO RAFAEL CASTAÑEDA, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.653.127 debidamente asistido por el abogado Alex González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.338, toda vez que la providencia administrativa Nº 0113-2014 de fecha 23 de julio de 2014, no se encuentra incursa en las causales de nulidad absoluta previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, dicho lo anterior pasa esta juzgadora a decidir sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa, que estamos frente a un recurso de nulidad del Acto Administrativo, correspondiente a la providencia administrativa N° 0113-2014 de fecha 23 de julio de 2014, inserto al expediente administrativo Nº 014-2014-01-000151, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre Con Sede en Carúpano, mediante la cual declara CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta interpuesta por la Universidad Politécnica Territorial del Oeste de Sucre “Clodosbaldo Rusian” contra el ciudadano Emilio Rafael Castañeda, por encontrase incurso en las causales de despido justificado contempladas en los literales “a”, “i” del articulo 79 de la LOTTT.
En tal sentido, para decidir en cuanto a la denuncia formulada por el recurrente referida a que la Inspectoria del Trabajo incurrió en Violación del derecho al debido Proceso y por ende al Derecho a la defensa, Silencio de la Prueba, Inmotivación, Falso Supuesto de Derecho, toda vez que el Inspector del Trabajo incurrió en error de juzgamiento al tomar en consideración que los testigos promovidos por el patrono ratificaron las documentales consignadas, cuando en sus deposiciones no existe de manera expresa dicha ratificación, sin embargo así fue valorada por el órgano administrativo, razón por la cual solicitan la Nulidad del acto administrativo de efectos particulares solicitando que la providencia administrativa sea declarada nula.
En base a lo anteriormente expuesto ésta juzgadora considera necesario hacer un análisis de los vicios denunciados:
*VIOLACION AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA:
El debido proceso y sus derechos derivados emergen directamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como garantías aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien ante la Administración Pública, bien ante el Poder Judicial. Así, para el caso de autos, interesa destacar lo contemplado en el artículo 49, numerales 1º y 3º, donde se hace referencia a una parte de los derechos que forman el debido proceso, así señala:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
…Omissis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso…”
Así pues, el debido proceso ha sido entendido como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida cognición procesal. Resulta evidente que el debido proceso trae consigo una serie de atributos inherentes al mismo, por resultar éste un gran compendio de derechos y principios que protegen al individuo frente al posible silencio, error y arbitrariedad de quienes tienen en sus manos dictar o aplicar el derecho dentro de la vida social de acuerdo con el Ordenamiento Jurídico.
La defensa constituye uno de los derechos más representativos del debido proceso, tratándose como es de una garantía inherente a la persona humana, y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimientos, tal como lo ordena el Texto Fundamental.
Al respecto, la Corte de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia Nº 2009-1542 del treinta (30) de septiembre del año dos mil nueve (2009), señala que la violación del debido proceso es denunciable cuando:
“(…) el órgano que dirige la investigación o emanación del acto jurídico de que se trate, imposibilita a una parte para alegar y argumentar o replicar lo que estime conveniente en defensa de sus derechos e intereses, con el consecuente menoscabo real que tales obstaculizaciones significaran para éstos. Desde ese punto de vista, ha de considerarse que no toda irregularidad o infracción procesal implica per se una indefensión con trascendencia constitucional, sino sólo aquélla en la que el incumplimiento de la norma procesal impida a la parte desplegar adecuadamente su defensa en la forma y oportunidad de realizar las alegaciones que a su derecho convengan, y suponiendo, en definitiva, una merma real del derecho de defensa que comporte un perjuicio insalvable de su comportamiento procesal dentro del procedimiento” (Negrita y Cursiva del Tribunal.)
Teniendo presente lo anterior y analizando el caso concreto, este Tribunal observa que no se evidencia de las actas prueba alguna que permita presumir la violación del derecho a la defensa y al debido proceso; por el contrario, se observa primeramente, que en el procedimiento ante el ente administrativo, el hoy recurrente fue debidamente notificado en fecha 21/09/2012 según se evidencia al folio 33 del expediente judicial; asistiendo así mismo al acto de contestación en fecha 25/09/2012, ejerciendo su defensa y promovió sus medios probatorios, los cuales fueron admitidos (F. 39) y evacuados por la administración, y en base a todo los actos consecutivos, la administración arribó a una Decisión en fecha 23/07/2014 en resguardo y amparo de las alegaciones y probanzas presentadas por las partes, lo que evidencia la improcedencia de la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso.
*VICIOS DE INMOTIVACION Y FALSO SUPUESTO DE DERECHO:
En cuanto a los vicios denunciados, ya es conocido en la doctrina que el vicio de falso supuesto de hecho e inmotivación no pueden coexistir, dado a que el falso supuesto de hecho es cuando se motiva erróneamente e inmotivación es cuando existe prescindencia total de motivación por ello no pueden coexistir, nuestro máximo tribunal doctrinariamente nos ubica en su conceptualización en la sentencia Nº 1038, de fecha 30 de septiembre de 2010, en la que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia expresó: “…En reiterada y pacífica jurisprudencia, ha dejado establecido la Sala de Casación Social que el vicio de suposición falsa o falso supuesto, como también se le conoce, se configura cuando el juez establece apócrifa e inexactamente en su sentencia un hecho positivo y concreto, motivado por la errónea percepción que de él hace, entre otras razones, porque dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, habiéndose acotado también jurisprudencialmente, que el juzgador al establecer falsamente un hecho constitutivo del supuesto fáctico abstracto de la regla, lo conduce a incurrir en el error de aplicar dicha disposición a situaciones a las cuales no es aplicable, lo cual conlleva a la falsa aplicación de la norma.
Aprecia esta Juzgadora detenidamente, que en el escrito Libelar, el Recurrente en Nulidad al invocar el VICIO DE FALSO SUPUESTO, no determinó con precisión la misma; es decir, en qué parte del acto impugnado se encontraba dicho vicio; por el contrario solo se limitó a denunciar el vicio de violación al derecho al debido proceso y derecho a la defensa; así como haber prescindido de actos esenciales del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Esta juzgadora hace necesario traer a colación sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 37 ende fecha 05/02/2015, que al respecto señala que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hechos que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.
En consonancia con lo anteriormente expuesto, observa esta juzgadora que la providencia administrativa Nro. 113/2014 está fundada en hechos que se corresponden con lo debatido y probado durante el procedimiento administrativo, toda vez que el Inspector del Trabajo aplicó la norma adecuada al caso en concreto, permitiéndole así a las partes conocer los motivos de hecho y de derecho en que se basó la decisión emanada del órgano Administrativo, encuadrando la misma en los parámetros jurisprudenciales emanados de la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia antes descrito. Subsumiendo el acto administrativo en base a la normativa tipificada en el articulo 79 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en sus literales “a”, “i” y no como lo señaló la recurrente al incluir el literal “e” del referido articulo, trayendo como consecuencia que los vicios antes denunciados no se encuentren configurados como lo alegó el hoy accionante.
*ERROR DE JUZGAMIENTO:
En ese sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Sociedad Comercial Mercantil, C.A., Banco Universal, de fecha 15 de mayo de 2012 se ha pronunciado al respecto, indicando que:
“(…) Con relación al vicio de error de juzgamiento, ha sido jurisprudencia pacífica de esta Sala, considerar que éste se configura en dos casos: (i) el primero de ellos, cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose así el denominado falso supuesto de hecho; y (ii) el segundo caso se produce cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen y se corresponden con lo acontecido, son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, caso en el cual se materializa el falso supuesto de derecho. (Vid., entre otras sentencias Nros. 00183 y 01000 de fechas 14 de febrero de 2008 y 20 de julio de 2011).”
Así las cosas observa quien decide que como quiera que fue declarada ut supra la inexistencia de los vicios de falsos supuestos de hecho y de derecho denunciados, circunstancias éstas que llevan forzosamente al Tribunal a desestimar el alegato del vicio de Error de Juzgamiento, toda vez que las documentales promovidas por el patrono en fecha 01/10/2012 aun cuando fueron promovidas de conformidad con el articulo 429 del Código de procedimiento Civil, la prueba de testigos se realizo conforme a lo dispuesto en el articulo 477 ejusdem y del articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de ratificar las documentales y declaraciones. Se hace necesario traer a colación lo tipificado en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece: “Los documentos privados emanados de terceros, que no son parte en el proceso ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”, de manera que, la parte que pretenda hacer valer en juicio un documento emanado de un tercero debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero; en virtud de ello las pruebas documentales privadas deben ser convalidadas por el tercero de quien emanan, a través de su testimonio, siempre que ese tercero no sea parte en el juicio.
Por otra parte observa esta Juzgadora que, de las documentales emanadas de terceros, al ser testigos presénciales de los hechos sucedidos el primero de junio del año 2012, se evidencia de sus declaraciones evacuadas ante el órgano administrativo que las mismas coinciden entre si, señalando al ciudadano Emilio Rafael Castañeda como participe de la sustracción de los alimentos sucedido en la Universidad Politécnica Territorial del Oeste de Sucre Clodosbaldo Rusian, aunado al testimonio rendido por el ciudadano Leonel Cova (F.226), quien señaló al ciudadano Emilio Castañeda como participe de los acontecimientos ocurridos en el comedor de la Universidad Politécnica en fecha 01/06/2012; por lo anteriormente expuesto es necesario señalar que el hoy accionante no logró desvirtuar sus alegaciones plasmadas en el escrito de contestación, por lo que el órgano administrativo sentencia de conformidad con las pruebas aportadas por cada una de las partes, no incurriendo en error de juzgamiento como lo alega el recurrente.
En base a lo anteriormente expuesto es necesario acotar que la providencia administrativa Nro. 0113-2014 de fecha 23 de julio de 2014 no se encuentra incursa en las causales de nulidad absoluta previstas en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por todas las razones antes expuesta se hace procedente declarar SIN LUGAR el presente Recurso y por consiguiente se confirma la providencia administrativa Nº 113-2014 de fecha 23/07/2014, inserto al expediente administrativo Nº 014-2012-01-00151, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre Con Sede en Carúpano. Y ASI SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recuso de Nulidad contra la providencia administrativa Nº 113-2014 de fecha 23 de julio del año 2014, inserto al expediente administrativo Nº 014-2012-01-00151, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre con Sede en Carúpano, que declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta incoada por la entidad de trabajo Universidad Politécnica Territorial del Oeste de Sucre “Clodosbaldo Rusian”.
SEGUNDO: Se confirma la providencia administrativa Nº 013-2014 de fecha 23/07/2014, inserta al expediente administrativo Nº 014-2012-01-001513, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre con Sede en Carúpano.
TERCERO: No se condena en costas dados los privilegios y prerrogativas procesales de la República, por tratarse de un ente de la Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes.
QUINTO: Notifíquese mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DE CARUPANO DEL ESTADO SUCRE, acerca de la presente sentencia definitiva, a los fines consiguientes. Líbrense los respectivos oficios y acompáñese copia certificada del presente fallo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. CÚMPLASE
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Carúpano, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
ABOG. SARA GARCIA FERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. MARLENIS RAMIREZ MONTES
En la misma fecha se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. MARLENIS RAMIREZ MONTES
ASUNTO: RP21-N-2015-000001.
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