REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
ASUNTO: RP21-N-2015-000003.
PARTE RECURRENTE: ASOCIACION COOPERATIVA TRABAJADORES DE ZIGURAT RL., registrada en fecha 18/10/2006 bajo el Nro. 24, folios 155 al 163, protocolo primero, Tomo II, 4° trimestre del año 2006, expediente 171527 del sundecop y Sociedad Mercantil ZIGURAT C.A., Inscrita ante el tribunal 1° de Primera instancia en lo Civil, Mercantil del segundo Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 01/12/1998, anotada bajo el Nro. 50, folios 152 al 156, Tomo 4-A
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: JUANA VIOLETA NAVARRO, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.983.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL ESTADO SUCRE, CARUPANO.
TERCERO INTERESADO: GABRIELA ELENA ESPINOZA TINEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.244.204.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: JUAN PABLO BENCOMO, Fiscal Provisorio 4º del estado Sucre, con competencia en materia Contencioso-Administrativa y Derechos y Garantías Constitucionales.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD, contra la Providencia Administrativa N° 063-2014 de fecha 28 de septiembre del año 2014, inserto al expediente administrativo Nº 014-2014-06-00063, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre Con Sede en Carúpano, mediante la cual declara Infractor e impuso multa pecuniaria al ente de trabajo ZIGURAT C.A. por incumplir a la citación de fecha 18/09/2014, correspondiente al expediente signado bajo el Nro. 014-2014-03-000351.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 01/06/2015, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, cursante a los folios 01 al 07, interpuesto por la ciudadana: CAROLINA ESTHER OJEDA Y NEREIDA MERENTES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V- 8.730.706 y 9.434.662 respectivamente en su carácter de representantes de la Sociedad Mercantil ZIGURAT C.A. y de la ASOCIACION COOPERATIVA TRABAJADORES DE ZIGURAT RL., debidamente asistidas por la abogada Juana Violeta Navarro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.983, en contra de la providencia administrativa de efectos particulares contenida en la decisión Nº 063-2014 de fecha 28 de septiembre de 2014, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE-CARUPANO, mediante la cual declaró Infractor e impuso multa pecuniaria al ente de trabajo ZIGURAT C.A. por incumplir a la citación de fecha 18/09/2014, correspondiente al expediente signado bajo el Nro. 014-2014-03-000351.

En fecha 03 de junio del año 2015, este Juzgado admite el presente Recurso y ordena las respectivas notificaciones, folios 115 y 116, y libradas las respectivas notificaciones en fecha 04/06/2015, folios 117 al 122.
En fechas: 28/07/2015, 31/07/2015 y 03/058/2015, la Unidad de Alguacilazgo dejó constancia de la notificación del tercero interesado, de la Fiscalía del Ministerio Público y del Inspector del Trabajo de esta Ciudad, folios 124, 126 y 128 respectivamente.
En fecha 10/12/2015 se recibió resultas del exhorto al Procurador General de la República, folios 142 al 153.
El Pool de Secretarias de este Circuito Laboral, en fecha 14/12/2015, certificó las notificaciones de las partes, folio 155.
El Tribunal fijó el 10/02/2016, para el décimo octavo (18º) día hábil a las 10:00 a.m. la celebración de la audiencia de juicio, folio 156, la cual recayó en fecha 10/03/2016, folios 157 al 159, oportunidad en la cual se levantó acta, dejándose constancia de la comparecencia de las recurrentes, debidamente asistidas por la abogada Juana Navarro, de la incomparecencia de la representación fiscal y de la recurrida, así mismo se dejó constancia que la recurrente ratifica las pruebas presentadas con su demanda.
En fecha 18 de marzo del año 2016 este Tribunal, dictó auto de admisión de pruebas, y en atención a la naturaleza del medio probatorio (documentales), por lo que se dejó establecido que no requería apertura de lapso de evacuación, folio 160.
En fecha 30-03- 2016, se recibió escrito de Opinión Fiscal, folios 162 al 146, el cual se agregó a los autos el 31-03-2016, folio 169.
En fecha 04 de abril del presente año, este Tribunal dicta auto en el que establece que, vencido el lapso de Informes, a partir de dicho día comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (30) días de despacho siguientes para dictar sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, folio 170.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta sentenciadora procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
-II-
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE NULIDAD
Señala el recurrente en su escrito contentivo del Recurso de Nulidad lo siguiente:

Que la entidad de trabajo “ZIGURAT C.A. es un ente de carácter COGESTIONADO, pues funge como ente mercantil y con capital de la Cooperativa “ASOCIACION COOPERATIVA TRABAJADORES DE ZIGURAT, RL” por lo que a la hora de ser objeto de algún procedimiento administrativo, esta inspectoria del trabajo, debió tomar en cuenta dicho carácter CONGESTIONADO, ya que son los trabajadores de dicha Cooperativa, quienes tienen participación accionaría en esta Entidad de Trabajo, por lo que el presente procedimiento sancionatorio de multa se apertura sin revisar a fondo el expediente respectivo.
Que para aplicar la sanción de multa, los funcionarios antes de aperturar dicho procedimiento de multa deben verificar si se cumplen con los requisitos de admisibilidad o no establecidos en el articulo 547 de la LOTTT literal “a”. El funcionario al aperturar el referido procedimiento sancionatorio de multa, no tomó en cuenta como requisito fundamental para su admisibilidad o no del mismo, el hecho que no hay evidencia de una infracción por el solo hecho de luego de cuatro (4) comparecencias oportunas, en cuya ultima comparecencia se dejó establecido que no había puntos reclamados que seguir discutiendo por cuanto ya se habían resuelto.
Mal podría el funcionario que levanto el acta alegar un supuesto desacato a la orden de comparecencia, sin motivación alguna e ignorando el contenido del acta de comparecencia de fecha 26 de agosto de 2014, en donde nuestra representada categóricamente manifestó después de cuatro comparecencias oportunas, que no estaba de acuerdo con mas diferimiento, por cuanto la finalidad del procedimiento de reclamo se había cumplido, apartándose con este proceder de la normativa laboral que establece que cuando una de las partes es un reclamo manifieste su voluntad de no continuarlo, hasta allí debe seguirse con el referido procedimiento, máxime cuando los puntos solicitados por la trabajadora se habían resueltos en comparecencias anteriores.
Que declara INFRACTOR a la hoy recurrente por incumplir a la citación emanada de ese despacho, para dar cumplimiento al acto conciliatorio de fecha 18/09/2014 correspondiente al expediente signado bajo el Nro. 014-2014-03-0000351 de conformidad con el articulo 532 y 547 literal “D”, imponiendo una multa en su limite máximo que es el equivalente a ciento veinte Unidades Tributarias (120 U.T,) por el desacato a una orden emanada de un funcionario, es decir, una multa por la cantidad de QUINCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 15.240,00).
Que la providencia administrativa N° 063-2014 que impuso la multa a la entidad de trabajo, adolece de los siguientes vicios:
1°- Errónea Interpretación de la Prueba, (ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil): El Inspector del Trabajo, infringiendo el precepto legal establecido en el articulo 532 de la LOTTT interpretó erróneamente este precepto, puesto que el desacato a una orden que emana de un funcionario, no se aplica a nuestro caso, ya que nuestra representada acudió diligentemente a cuatro llamados hechos por el Órgano Administrativo y dio respuestas oportunas a la reclamante.
2.- Inmotivación: (articulo 243 ordinal 4 del C.P.C.): El Inspector del Trabajo, incurre en este vicio cuando dicta providencia administrativa objeto de este recurso, careciendo totalmente de fundamentos, pues omite todo razonamiento de hecho o de derecho.
3.- Incongruencia (ordinal 5 del articulo 243 del C.P.C.): El Inspector del Trabajo incurre en este vicio, pues no lo hizo con arreglo a las defensas y alegatos consignados en el referido procedimiento con la cual demuestran que acudieron dando respuestas oportunas cuatro veces a las audiencias de reclamo fijadas por esa inspectoria, y mas aun no se pronuncio sobre todos los pedimentos formulados en aquel debate, por lo que la providencia fue dictada sin la correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas alegadas en el proceso.
4.- Infracción de Ley: El Inspector del trabajo al dictar la providencia administrativa la dicta sin tomar los alegatos y defensas, asi como las pruebas, lo que condujo a apartarse de los hechos reales debidamente probados y del derecho aplicado.
5.- Falta de Aplicación: Incurre en este Vicio cuando deja de aplicar la norma legal que le otorga a las Inspectorías del trabajo una función eminentemente conciliadora y mediadora, convirtiéndose en un juzgador inquisidor y desproporcional, lo que se configura en un error sobre la existencia o validez en el tiempo y en el espacio de una norma.
6.- Falso Supuesto: La configuración del acto administrativo no se adecuo a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
-III-
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio efectuada el día 10 de marzo 2016, a las 10:00 a.m., se dejó constancia mediante acta de la comparecencia de las recurrentes, debidamente asistidas por la abogada Juana Navarro, de la incomparecencia de la representación fiscal y de la recurrida y del Tercero Interesado ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno.
Se dejó constancia que en dicha Audiencia de Juicio, que la abogada asistente de la parte recurrente realizó sus exposiciones orales, y ratificó las pruebas anexas al libelo de demanda.

-IV-
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
La recurrente promueve:
1.- Todas las actuaciones del expediente administrativo que cursa inserto al expediente judicial, aperturado bajo el N° RH22-X-2015-000004 de la nomenclatura llevado por este Tribunal, que trajo como consecuencia la providencia administrativa N° 063-2014 de fecha 28-09-2014, en el cual se le impone la multa pecuniaria, por la suma de Bs. 15.240,00 por haber desacatado una orden emanada de un funcionario, para dar cumplimiento al acto conciliatorio de fecha 18/09/2014, correspondiente al expediente signado bajo el nro. 014-2014-03-000351.
En tal sentido, siendo que las referidas documentales son documentos públicos de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

-VI-
DE LOS INFORMES

DE LA OPINION FICAL.
En fecha 30 de marzo del año 2016, la Fiscal Auxiliar Interina encargada en la Fiscalía Cuarto (4°) del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso-Administrativa de Derechos y Garantías Constitucionales de los estado Sucre y Nueva Esparta, Abogada Lilamarina González Sotillet, presentó escrito de Opinión Fiscal, que riela a los folios 163 al 168, mediante el cual expone:

Para la vindicta Publica, la exposición realizada por el empleador el día 10 de julio de 2014 representa una verdadera contestación, toda vez que si bien es cierto no fue formulada tradicionalmente mediante escrito, no es menos cierto que el patrono contradijo los puntos planteados por la trabajadora Gabriela Elena Espinoza Tineo sobre el aumento de salario, anticipo de prestaciones, presión psicológica, acoso laboral, asignaciones de actividades no correspondiente y vacaciones fracciones, razones por la cual la Sala Laboral de Reclamos y Conciliaciones de esa entidad administrativa debió seguir tramitando el asunto conforme al numeral 6° del articulo 513 de la LOTTT, vale decir, remitir el expediente N° Que el Ministerio-Publico observa de la lectura del escrito libelar que la técnica jurídica planteada por la accionante en la pretensión acerca de los vicios que contiene el procedimiento administrativo Nro. 014-2014-03-000351 al Inspector del Trabajo para que dictara el acto quasi jurisdiccional.

Una sola incomparecencia no constituye un motivo para iniciar el procedimiento de multa, cuando se denota en las actas del expediente que la empresa compareció a los llamados que en su oportunidad fueron diferidas por causa imputable a la trabajadora Gabriela Elena Espinoza Tineo, razones por las que no se pudiera hablar de igualdad en el derecho a un proceso justo y equitativo, cuando el encausado es privado a las oportunidades de platear su defensa, promover pruebas, acceder al expediente y conocer la decisión basada en los aspectos fácticos y jurídicos debatidos.-

Que esa representación Fiscal solicita, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público concatenado con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declare CON LUGAR la presente demanda de nulidad de la providencia administrativa Nº 063-2014 de fecha 28 de septiembre de 2014, por encontrarse viciada de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 ord. 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 545 de la Ley Orgánica DEL Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras; toda vez que conforme al criterio de racionalidad y ponderación de la conducta antijurídica, la vindicta publica no observó fehacientemente las circunstancias que motivaron al Inspector del Trabajo de Carúpano, Estado Sucre a imponer la multa en su limite máximo previstos en el articulo citado retro supra.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, dicho lo anterior pasa esta juzgadora a decidir sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa, que estamos frente a un recurso de nulidad del Acto Administrativo, correspondiente a la providencia administrativa N° 063-2014 de fecha 28 de septiembre de 2014, inserto al expediente administrativo Nº 014-2014-03-000351, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre Con Sede en Carúpano, mediante la cual declara INFRACTOR ente de trabajo ZIGURAT C.A., e impone una multa pecuniaria de CIENTO VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (120 U.T.), aplicada en su limite máximo por el desacato a una orden emanada de un funcionario.

En tal sentido, para decidir en cuanto a la denuncia formulada por la recurrente referida a que, el procedimiento de Sanción, el mismo se inició mediante acta de propuesta de sanción de fecha 18/09/2014 en la que solicita la apertura del procedimiento de sanción por desacato a la citación del Órgano administrativo, aperturandose el procedimiento en fecha 25/09/2014 contra la Entidad de Trabajo ZIGURAT C.A., y cuya decisión fue dictada por el Órgano Administrativo en fecha 28/09/2014.

Ahora bien, del acervo probatorio se observa que cursan actas de comparecencias de fechas: 10 de julio de 2014 (folio 62), 22 de julio de 2014 (folio 63) y 26 de agosto de 2014 (folio 64) de la entidad de trabajo ZIGURAT C.A. a la sala de reclamos y conciliaciones, y en esta ultima deja constancia de su inconformidad con fijar una nueva audiencia ya que la situación de la reclamante había quedado clara en la primera acta y en cuanto al punto pendiente la empresa le solicitó a la reclamante que consignara el nuevo presupuesto; es por lo que a criterio de esta Juzgadora no puede considerarse su inasistencia al acto de fecha 18/09/2014 como un desacato a la autoridad administrativa, toda vez que ya había cumplido con su asistencia en oportunidades anteriores; Por lo que una sola incomparecencia no constituye un motivo para iniciar el procedimiento de multa, cuando es evidente la comparecencia de la empresa ZIGURAT a las oportunidades en que fueron diferidas las audiencias, incluso una imputable a la trabajadora Gabriela Espinoza, por lo que no podría hablarse de un derecho justo y equitativo en igualdad de condiciones.

Se evidencia al acta de fecha 10 de Julio De 2014 que la hoy recurrente formula una serie de defensas que contradicen los planteamientos de la ciudadana Gabriela Elena Espinoza sobre el aumento de salario, anticipo de prestaciones y acoso laboral, por lo que ante esta manifestación el Órgano Administrativo debió remitir el expediente Nro. 014-2014-03-00351 al Inspector del Trabajo para el pronunciamiento respectivo de conformidad con el numeral 6° del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores que al respecto establece:

Articulo 513. El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.
(…)
6. El funcionario o funcionaria del trabajo, al día siguiente de transcurrido el lapso para la contestación, remitirá el expediente del reclamo al Inspector o Inspectora del Trabajo para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales. (…) (negrita de este tribunal)

Por otra parte, este Tribunal considera oportuno traer a colación la doctrina establecida de los autores ALLAN R. BREWER-CARÍAS, HILDEGARD RONDÓN DE SANSÓ y GUSTAVI URDANETA TROCONIS del Libro Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y Legislación Complementaria, Editorial Jurídica Venezolana Caracas/2005 13ra Edición, página 44, respecto al Principio de Proporcionalidad:

Por una parte establece que el acto discrecional debe mantener la debida proporcionalidad, lo cual configura uno de los límites que tradicionalmente la jurisprudencia exigía a la autoridad administrativa frente a la discrecionalidad. El acto discrecional no puede ser desproporcionado porque la desproporción es arbitrariedad. Si una disposición establece, por ejemplo, que por la infracción de una norma se puede aplicar una sanción entre dos límites máximo y mínimo, según la gravedad de la falta a juicio de la autoridad administrativa, dentro de su libre apreciación de la situación, la administración no puede ser arbitraria y aplicar medidas desproporcionadas. La decisión que tome tiene que ser proporcional al supuesto de hecho. (Subrayado del Tribunal)

De lo precedido esta sentenciadora, determina que los actos discrecionales deben mantener la proporcionalidad cuando una norma establezca un límite mínimo y un límite máximo, de acuerdo a la gravedad de la falta ya que la desproporción es arbitrariedad

Concatenado con lo anterior, este Tribunal constata que el Inspector del Trabajo del Municipio Bermúdez, impuso multa aplicando su límite máximo que es el equivalente a CIENTO VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (120 U.T.) por el desacato a una orden emanada de un funcionario, arrojando la cantidad de Bs. 15.240,00, lo que a consideración de quien decide resulta un sanción desproporcionada, transgrediendo el principio de proporcionalidad y discrecionalidad, sobre todo cuando no concurrieron circunstancias agravantes que ameritaban aplicar el limite de responsabilidad máxima toda vez que el monto ordenado a cancelar en el acto administrativo se muestra exorbitante, no tomando en cuenta el inspector del trabajo la comparecencia de la hoy recurrente a los actos fijados con antelación al 18/09/2014. De modo que viola los criterios para la fijación de la sanción por infracción tipificados el artículo 545 de la L.O.T.T.T. que establece lo siguiente:
Artículo 545. Al imponer la multa, el funcionario o la funcionaria que la aplique establecerá el término medio entre el límite máximo y el mínimo, pero la aumentará hasta el superior o la reducirá hasta el inferior según el mérito de las circunstancias agravantes o atenuantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una u otra especie.
En todo caso también se considerará, la importancia de la entidad de trabajo, el número de personas perjudicadas y cualquiera otra circunstancia que estimare el funcionario respectivo o la funcionaria respectiva con criterio de equidad.
(negritas de este tribunal)
Es criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 872 del 17 de junio de 2013 (caso: Julio Ulises Moreno Garcia) dejó sentado lo siguiente:
“En lo atinente a la denuncia de falta de proporcionalidad de la sanción de inhabilitación impuesta, para la Sala resulta pertinente hacer mención al contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:
“Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.”
La referida norma establece que cuando la autoridad competente esté facultada para imponer una sanción, esta tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. (Vid. Sentencia de esta Sala número 1666 de fecha 29 de octubre de 2003).
Por tanto, la proporcionalidad de la sanción es un principio en virtud del cual se prevé que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la proporcionalidad existente entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la razón de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública.”
(cursivas y subrayado de este tribunal)
En cuanto a los vicios denunciados, ya es conocido en la doctrina que el vicio de falso supuesto de hecho e inmotivación no pueden coexistir, dado a que el falso supuesto de hecho es cuando se motiva erróneamente e inmotivación es cuando existe prescindencia total de motivación por ello no pueden coexistir, nuestro máximo tribunal doctrinariamente nos ubica en su conceptualización en la sentencia Nº 1038, de fecha 30 de septiembre de 2010, en la que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia expresó: “…En reiterada y pacífica jurisprudencia, ha dejado establecido la Sala de Casación Social que el vicio de suposición falsa o falso supuesto, como también se le conoce, se configura cuando el juez establece apócrifa e inexactamente en su sentencia un hecho positivo y concreto, motivado por la errónea percepción que de él hace, entre otras razones, porque dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo, habiéndose acotado también jurisprudencialmente, que el juzgador al establecer falsamente un hecho constitutivo del supuesto fáctico abstracto de la regla, lo conduce a incurrir en el error de aplicar dicha disposición a situaciones a las cuales no es aplicable, lo cual conlleva a la falsa aplicación de la norma.

En base a lo anteriormente expuesto es necesario señalar que la providencia administrativa Nro. 063-2014 de fecha 28 de septiembre de 2014 no permite conocer las razones y los hechos en que se fundamenta la misma para condenar como infractor a la Entidad de Trabajo ZIGURAT C.A. e imponerle una multa de CIENTO VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (120 U.T.) aplicada en su limite máximo, mas aun cuando no quedó demostrado en autos la actitud empeñada del patrono ante las convocatorias realizadas por la Sala de Reclama y Conciliaciones, por todas las razones antes expuesta se hace procedente declarar CON LUGAR el presente Recurso y por consiguiente NULA la providencia administrativa Nº 063-2014 de fecha 28/09/2014, inserto al expediente administrativo Nº 014-2014-06-00063, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre Con Sede en Carúpano, mediante la cual impuso la multa pecuniaria al ente de trabajo ZIGURAT C.A., así mismo considera inoficioso esta Juzgadora pasar a pronunciarse sobre las otras denuncias delatadas. Y ASI SE DECIDE.



VII
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recuso de Nulidad de la providencia administrativa Nº 063-2014 de fecha 28/09/2014, inserto al expediente administrativo Nº 014-2014-06-00063, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre con Sede en Carúpano, que impuso una multa aplicando el límite máximo, por incumplir una orden de un funcionario de asistir al acto conciliatorio de fecha 18/09/2014.
SEGUNDO: Se declara NULA la providencia administrativa Nº 063-2014 de fecha 28/09/2014, inserto al expediente administrativo Nº 014-2014-06-00063, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre con Sede en Carúpano.
TERCERO: No se condena en costas dados los privilegios y prerrogativas procesales de la República, por tratarse de un ente de la Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes.
QUINTO: Notifíquese mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DE CARUPANO DEL ESTADO SUCRE, acerca de la presente sentencia definitiva, a los fines consiguientes.
SEXTO: Líbrense los respectivos oficios y acompáñese copia certificada del presente fallo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. CÚMPLASE

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Carúpano, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

ABOG. SARA GARCIA FERNANDEZ LA SECRETARIA

ABOG. MARLENIS RAMIREZ MONTES
En la misma fecha se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABOG. MARLENIS RAMIREZ MONTES
ASUNTO: RP21-N-2015-000003.