REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, trece (13) de junio de dos mil dieciséis
205º y 156º
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2015-000019.
PARTE ACTORA: LAUREANO BAUTISTA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidades Nº V-4.783.639.
APODERADO PARTE ACTORA: ELVIRA GOITIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.939.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo BOLIVARIANA DE PRODUCCION SOCIALISTA CACAO ODERI C.A. empresa estatal creación autorizada mediante Decreto Presidencial Nº 5.288 de fecha 10/05/2007, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16/07/2007, bajo el Nº 43, Tomo 762.A. VII, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.727 de fecha 17/07/2007.
APODERADO DE LA DEMANDADA: NAYSA CARREÑO MOYA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.503,
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES Y OTROS CONCEPTOS

En fecha 17 de marzo del 2015, nace el presente Juicio con motivo de la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpusiera el ciudadano: LAUREANO BAUTISTA MARTINEZ, debidamente representado por la abog: ELVIRA GOITIA, en contra de la empresa BOLIVARIANA DE PRODUCCION SOCIALISTA CACAO ODERI S.A., todos supra identificados, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, admitida la demanda por ese Tribunal en fecha 19 de marzo de 2015 (folio 14 y 15); notificándose a la demandada en fecha 13 de abril de 2015, y al Procurador General de la República, según consta al folio 31 del presente expediente, a objeto de celebrar la Audiencia Preliminar.
En fecha 25 de junio de 2015 la suscrita Secretaria, dejó constancia de haberse practicados las respectivas notificaciones así como de la Procuraduría General de la República, y de los lapsos procesales para la celebración de la audiencia preliminar primitiva, la cual se llevó a cabo en fecha 14 de julio 2015, dejándose constancia que al inicio de la Audiencia Preliminar las partes consignaron sus correspondientes escritos probatorios (folio 36); prolongándose la audiencia preliminar en dos oportunidades siendo la última celebrada en fecha 17 de febrero de 2015, oportunidad en que no compareció la demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual ese Tribunal en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remite el expediente a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre con sede en Carúpano, agregando el escrito probatorio consignado por las partes.

La demandada no consigna escrito de contestación de la demanda.

En fecha 09 de marzo de 2016, este Juzgado de Juicio da por recibido el asunto admitiendo las pruebas en fecha 14/03/2016 (folios 90 y 91) , fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y publica, la cual fue celebrada el veinticuatro (24) de mayo del presente año 2016, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), cuando se dejó constancia mediante acta de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte accionada ni por si ni por representación judicial alguna, por lo que se culminó con el pronunciamiento del dispositivo del fallo, producto de la evacuación de pruebas cursantes en autos, e inquiriéndose la verdad más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, en acato del mandato constitucional previsto en el numeral 1° del artículo 89 del Magno Texto, en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo orientándose esta Juzgadora por los principios de concentración e inmediación contenidos en las disposiciones del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los principios constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, se procede de seguidas a transcribir el texto íntegro de la sentencia.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, el Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega el actor en su libelo de demanda, que trabajó a tiempo determinado para la demandada, mediante la cual debería prestar servicio personal a favor de la empresa BOLIVARIANA DE PRODUCCION SOCIALISTA CACAO ODERI S.A., en el área de Proyecto de Planta, Procesadora de Cacao del Alba ubicada en Boca de Río, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

Que el trabajador agotó el tiempo recibiendo pagos distintos o muy por debajo a lo que por Ley y Convención debió reconocer y pagar su patrono. Solicita que se le reconozca que prestó un servicio en el ramo de la construcción de obrero cabillero para dicho patrono, en consecuencia sus derechos laborales deben hacerlo efectivo de la manera siguiente:
Prestó servicio como maestro de mano de obra, con un horario establecido por la empresa desde las 07:00 a.m. hasta 06:00 p.m. Y en la realidad la hora de salida no se cumplía, en vista de que tenia que hacer sobretiempo de lunes a viernes, varios sábados y domingos trabajados desde el 30/06/2011 hasta el 31/12/2012 cuando fue despedido por culminación de contrato, con un tiempo de servicios de 01 año y 7 meses, con un salario de CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs. 4.980,00) mensuales y un salario diario de CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 66 CENTIMOS (Bs. 166,66), lo cual se pudo verificar que los conceptos de: Antigüedad, vacaciones, bono vacacional, intereses e indemnización, fueron calculados con la Ley del trabajo y no como lo establece el contrato colectivo de trabajo, la Industria de la Construcción, similares y conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela 2010 – 2012.

Salario Integral= (166,67 (salario básico) x 30 días + 166,67 x 6) / 30 dias
S= (5.000,00 + 1.000,02) / 30 dias
S= (6.000,02) / 30
S= 200,00 Bs.
Alícuota de Bono Vacacional: 63 días X 166,67 Bs.=10.500,21 Bs. /360 = 20,17 Bs.
Alícuota de la Utilidad: 100 días*200,00 Bs.= 20.000,00 Bs./360 = 55,56
Total Salario Integral = Bs. 200,00 + 29,17 + 55,56 = 284,73

Que demanda la cancelación de las siguientes diferencias de conceptos y montos:
- Antigüedad, art. 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.) cláusula 46 de la Convención Colectiva de la Construcción : 114 días, Bs. 32.305,93
- Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, art. 190, 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.) cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012 : Bs. 7.781,82 (para la fracción de 01 mes: 80/12 meses = 6,67 fracción mensual.
6,67 x 7 meses = 46,69 días x 166,67 Bs. 7.781,82.
- Intereses de las Prestaciones Sociales: art. 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.) cláusula 46 parágrafo tercero de la Convención Colectiva de la Construcción. Bs. 3.728,87
- Indemnización: Bs. 32.305,93.
Total de Prestaciones Sociales y otros beneficios: Bs. NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES CON 55 CENTIMOS (Bs. 96.122,55)
Así mismo demanda los intereses de mora y la Indexación o corrección monetaria hasta la sentencia definitiva.

CONTESTACION DE LA DEMANDA
No presentaron escrito de contestación a la demanda.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
DE LAS TESTIMONIALES
En cuanto los ciudadanos: LISANDRO ROSILLO, JOSE GREGORIO REYES MARCANO, MANUEL JOSE RAMOS GONZALEZ,.quienes no se presentaron en la oportunidad fijada para la audiencia de juicio, por lo que se declararon desiertos. Y ASI SE DECIDE.

DE LA EXHIBICION
a) Nominas de pago correspondiente a los meses, 30/06/2011, hasta el 31 de Diciembre del año 2012.
b) Acta de entrega, Contrato y Liquidación.
c) Declaración del Seguro Social, desde el 30/06/2011, hasta el 31 de Diciembre del año 2012.
d) Copia del recibo de adelanto de Prestaciones sociales y comparación de firma del mismo.

En virtud de la incomparecencia de la demandada los mismos no fueron exhibidos, por lo que se tienen como exactos de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

INFORME
Al Instituto Venezolano de los Seguro Social del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuyas resultas cursan a los folios 97 al 99. Al no ser impugnadas, este Tribunal lo valora, y de las mismas se demuestra que el trabajador fue inscrito por la demandada en el Seguro Social Obligatorio en fecha 01/06/2011 y egresó el 26/10/2012.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA
DE LAS DOCUMENTALES
1- Marcado con la letra “B”, copia: Estatutos Constitutivos de la Empresa Bolivariana de Producción Socialista Cacao Oderi, S.A., cursante a los folios del 56 al 79. Al no ser impugnado por la otra parte se le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia que la demandada es una empresa legalmente constituida.
2.- Marcado con la letra “C” y C1”, copia certificada: Planilla de Liquidación de Contrato de Trabajo y comprobante de egreso (copia cheque), cursante a los folios 80 al 81. Al no ser impugnado por la otra parte se le otorga valor probatorio, y del mismo se evidencia los montos recibidos por el actor.
3.- Marcado con la letra “D y D1”, copias certificadas: Contrato de Trabajo a tiempo determinado, cursante a los folios del 82 al 86. Este Tribunal lo valora y del mismo se infiere que las partes suscribieron un contrato a tiempo determinado, en el que establecen las condiciones del mismo, el salario a devengar por el trabajador, así como la jornada diaria y con aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento

REGIMEN LEGAL APLICABLE
En primer lugar, se demanda la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción a la relación laboral que existió con la demandada. Al respecto, se permite esta Juzgadora hacer mención a lo dispuesto en el artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.

Artículo 432. Las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de aplicación de la convención, aun para aquellos trabajadores y aquellas trabajadoras que no sean integrantes de la organización sindical u organizaciones sindicales que hayan suscrito la convención. Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos y todas los trabajadores y las trabajadoras de la entidad de trabajo aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Excepto los representantes del patrono o patrona a quienes le corresponde autorizar y participan en su discusión, salvo disposición en contrario de las partes. Omisis…. (Negritas del tribunal)

En tal orden y considerando que la aplicación de la Convención Colectiva constituye un asunto de mero derecho, en todo caso requiere la verificación de los extremos fácticos que soporten el hecho de que las partes se encuentren dentro del ámbito de aplicación de las mismas.

Ahora bien, tenemos que el artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece lo siguiente:
“Articulo 452.- La convención colectiva de trabajo por rama de actividad puede ser acordada en una Reunión Normativa Laboral, especialmente convocada o reconocida como tal, entre una o varias organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras y uno o varios patronos, una o varias patronas o sindicatos de patronos y patronas, con el objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una misma rama de actividad.” (negritas del Tribunal).

Así también, dispone el artículo 462 de la L.O.T.T.T., que:

“Articulo 462.- Se considerará legalmente obligado y obligada por la convención colectiva de trabajo suscrita en la Reunión Normativa Laboral, al patrono, patrona sindicato de patronos y patronas y a los sindicatos, federaciones, confederaciones y centrales sindicales de trabajadores y trabajadoras que, hayan sido convocados y convocadas o que se hayan adheridos de conformidad con lo establecido en la presente acción.” (negritas del Tribunal).

De igual modo, el artículo 468 de la L.O.T.T.T., dispone lo siguiente:

“Articulo 468.- La convención colectiva de trabajo suscrita en una Reunión Normativa Laboral o el laudo arbitral que se derive de ella, podrán ser declarados por el ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, de extensión obligatoria para los demás patronos, patronas, trabajadores y trabajadoras de la misma rama de actividad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes, a solicitud de la propia Reunión Normativa Laboral o de cualquiera de los sindicatos, federaciones, confederaciones o centrales que sean parte en la convención colectiva de trabajo o laudo arbitral.”

Así las cosas, emerge como necesario señalar que la Convención Colectiva, llevada a cabo en la Reunión Normativa Laboral a Escala Nacional para la Industria de la Construcción, Conexos y Similares y sus Sindicatos y Afiliados, vigente para el momento de la culminación de la relación de trabajo, cuya aplicación se pretende, dispone entre otras cosas que están legalmente obligados a aplicar esta normativa el patrono, patrona o sindicato de patronos y patronas y a los sindicatos, federaciones, confederaciones y centrales sindicales de trabajadores y trabajadoras que, hayan sido convocados y convocadas a la Reunión Normativa Laboral, para acordar dicha Convención; así también, asienta que están obligados aquellos patronos y patronas y los sindicatos, federaciones, confederaciones y centrales sindicales de trabajadores y trabajadoras, que sin haber sido convocados a la Reunión Normativa Laboral, han manifestado y tramitado de acuerdo a la Ley su adhesión a la misma.

En este sentido, se aprecia de las actas procesales evidencia que la empresa demandada figure que suscribió dicha Convención, al no ser convocada a la Reunión Normativa Laboral, que tampoco esta autorizada por el Ministerio del Poder Popular con competencia en Materia de Trabajo y Seguridad Social, la declaratoria de extensión obligatoria para su aplicación a escala nacional a otros trabajadores y patronos de la misma rama, que tampoco se evidencia en autos prueba alguna de que la empresa se haya adherido a la Convención después de haberse homologado la misma, y que ni siquiera se observa de las pruebas presentes en autos alguna liberalidad de la demandada de haber efectuado un pago aplicando dicha normativa, puesto que observa esta juzgadora que, primeramente el objeto de la empresa BOLIVARIANA DE PRODUCCION SOCIALISTA CACAO ODERI S.A., no esta enmarcado dentro de la rama de la industria de la construcción, además, la empresa no fue convocada a la Reunión Normativa Laboral, y por otro lado, ciertamente no existe un decreto propiamente dicho que cumpla con las formalidades de Ley para declarar su existencia de extensión a los trabajadores de la aplicación de esta Convención Colectiva, en consecuencia, no es aplicable la Convención Colectiva de la Construcción, que peticiona el reclamante de autos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, debe tenerse que en la presente causa manifestó el demandante que, comenzó a prestar servicios como maestro de mano de obra, para la empresa demandada, a partir del 30 de junio de 2011 hasta el 31 de diciembre 2012, fecha última en que fue despedido por culminación de contrato, para un tiempo de servicio de un (01) año y siete (07) meses. Que su jornada de trabajo era de 07:00 a.m. a 06:00 p.m. de lunes a viernes, con varios sábados y domingos trabajados, devengando un salario de Bs. 4.980,00 mensuales.

Ahora bien, en el caso bajo estudio debe tenerse en cuenta, que la demandada BOLIVARIANA DE PRODUCCION SOCIALISTA CACAO ODERI S.A.,al ser un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, por lo que goza de una serie de prerrogativas fiscales y procesales previstas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la Ley de la Administración Pública Nacional y la Ley Orgánica de Descentralización; esto por motivo de la garantía de protección del patrimonio público en cualquiera de sus manifestaciones y en razón del Interés Público.

En tal sentido, en la presente causa aún y cuando la parte demandada BOLIVARIANA DE PRODUCCION SOCIALISTA CACAO ODERI S.A., no compareció ni por medio de su representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia Preliminar Prolongada, fijada para el día 17 de febrero de 2016, por el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por constituir la demandada tal y como se dijo anteriormente un ente de la Administración Pública Nacional que goza de los privilegios del Estado en razón del interés público, por lo que se considera que la demanda esta contradicha en todas y cada una de sus partes.

La Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de julio de 2007, caso Arnoldo Chacón Vs. CANTV, Exp. Nº AA60-S-2003-000909 dejó establecido:

“…Nuestro proceso, en el orden laboral, se caracteriza por ser dispositivo, público, inmediato y de lapsos preclusivos, entre otros aspectos. Esta última circunstancia significa que los actos procesales se seguirán unos a otros en el orden establecido en la ley, y que cuando para los mismos se prevean lapsos o términos, deben las partes ajustarse a ellos. La confesión ficta tiene su fundamento, entre otros principios, en el de la preclusividad de los lapsos, los cuales no pueden ser relajados por voluntad de las partes, todo lo cual le da fuerza y el carácter de preceptos de orden público procesal. En este orden de ideas, el sentenciador en el proceso laboral se encuentra facultado para declararla sin necesidad de haber sido alegado, pues al decir de antigua y reiterada doctrina de nuestra casación, la confesión ficta es una directriz del proceso y no una prueba que deban las partes incluir en el mismo para el conocimiento del Juez. No es un hecho, es una situación procesal que debe el Juez conocer y decidir en virtud de que es él quien debe normar y fomentar el proceso, a la luz de sus principios inspiradores…” (Cursivas de este Tribunal).

Finalmente en base a todo lo antes expuesto, esta Juzgadora al observar detenidamente los autos cursantes en el expediente y al verificar las cantidades reclamadas por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se hace forzoso concluir en que, la accionada no puede gozar de otros privilegios diferentes a los que constitucional y legalmente se le tienen establecido y que le han sido acordados y respetados, primero, por el Tribunal de Sustanciación que conoció del caso en su primera fase y en segundo lugar, por este Tribunal, se debe concluir en consecuencia que la accionada debe ser condenada en los pedimentos y pretensiones que legal y contractualmente ha quedado demostrado en autos que corresponden al ex trabajador demandante, dentro de las limitaciones legales, reglamentarias y contractuales que en derecho le corresponden, pues logró el demandante, con las pruebas documentales promovidas y evacuadas en la audiencia de evacuación de pruebas, demostrar la relación laboral que lo unió a la demandada, así como la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, así mismo que la relación finalizó por terminación de contrato, lo cual no fue desvirtuado por la demandada, pues no contestó la demanda y las pruebas promovidas no fueron suficientes para contradecir y desvirtuar los alegatos del actor. Y ASI SE ESTABLECE

En consecuencia este tribunal acuerda que los presentes cálculos deberán realizarse por un único experto que designará para tal efecto el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución:

Tiempo de servicio: 30/06/2011 al 31/12/2012: 01 AÑO Y SEIS MESES.

Se evidencia en Copia simple de la liquidación, Cursante 80, debidamente valorada por el tribunal, que a la fecha de terminación del contrato, el actor devengaba Bs. 4.713,06 como salario base más las incidencias allí desplegadas, por lo que complementado a la documental cursante al folio 82 (anexo “D”), debe considerarse los salarios allí alegados y deberá el experto designado tomar en consideración, los salarios allí establecidos. Y ASI SE DECIDE

Para el cálculo de la antigüedad e Indemnizaciones, se considerará el Salario Integral que, comprende la incidencia de utilidades y la incidencia de Bono vacacional, así:
Salario integral diario = sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional, vale decir, Bs. 157,10 + Bs. 39,25 + Bs. 17.45 = Bs. 213,80 (Salario Integral). Ello, tomando en consideración que la demandada otorga a sus trabajadores 90 días de Utilidades y 40 días de Bono Vacacional según se evidencia a la documental valorada por este Tribunal, cursante al folio 80. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO

- Garantía de las prestaciones sociales
Siendo, que el extrabajador Laureano Martinez inició su relación laboral bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 (30 de junio de 2011), finalizando la relación laboral bajo la entrada en vigencia Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, (31 de diciembre de 2012), así las cosas, en atención al tiempo de la prestación del servicio, de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que establece:
Sobre las Prestaciones Sociales:
1. La prestación de antigüedad depositada en fideicomiso individual, o acreditada en una cuenta a nombre del trabajador o trabajadora en la contabilidad de la entidad de trabajo antes de la entrada en vigencia de esta Ley, permanecerá a disposición de los trabajadores y trabajadoras en las mismas condiciones, como parte integrante de la garantía de prestaciones sociales establecidas en esta Ley.
De tal forma, es preciso señalar que la antigua Ley sustantiva derogada, en el artículo 108 establecía una Antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes a partir del tercer mes de servicio. Y es en fecha 07 de mayo de 2012, que la nueva Ley sustantiva, determina la Garantía mínima de prestaciones sociales donde la acreditación ahora es trimestral, con los dos (2) días adicionales a partir del primer año de servicio. Ante tal análisis, y para el caso de autos, la antigüedad para el demandante comienza a generarse a partir del tercer mes de servicio, bajo la vigencia de la antigua Ley Orgánica del Trabajo de 1997 (artículo 108), que desde el 30-06-2011 hasta el 30-04-2012 se generó treinta y cinco (35) días por tal concepto y con la entrada en vigencia de la nueva Ley sustantiva, que no se aplica en forma retroactiva, la Antigüedad debe calcularse conforme a lo dispuesto en el artículo 142 ejusdem; entonces, por los restantes meses, se generaron cuarenta días (40) mas dos (02) días adicionales por un año de servicio, para un total de setenta y dos (72) días de Antigüedad. Por lo que corresponde al ex trabajador por garantía de las prestaciones sociales la cantidad de 72 días, multiplicados por Bs. 213,82 equivalente al salario integral, para un total de QUINCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 15.395,04).

En los que respecta a las vacaciones fraccionadas del año 2012, conforme a lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, por el lapso de seis (06) meses, le corresponderían 8 días al último salario normal diario, es decir, por Bs. 157,10 para un total de Bs. UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.256,80). Ahora bien, de las pruebas documentales cursante al folio 80 presentado por la parte accionada se evidencia el pago de este concepto por un monto de Bs. 1.258,82, cantidad que fue recibida por el actor, tal como fue reconocido por la apoderada judicial del actor en la audiencia de juicio; en consecuencia se no se debe nada por este concepto. Así se decide.

De igual forma, a las Utilidades año 2012, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así mismo como se dejó establecido supra, que la demandada otorga a sus trabajadores noventa (90) días de utilidades, por lo que le corresponde al actor 90 días por Bs. 174, 56 (salario alegado por el demandado al folio 80) da un total de Bs. QUINCE MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 15.710,40) por tal concepto. Ahora bien, de las pruebas documentales cursante al folio 80 presentado por la parte accionada se evidencia el pago de este concepto por un monto de Bs. 15.710,40, cantidad que fue recibida por el actor, pago que fue aceptado por la apoderada judicial del actor en la audiencia de juicio; en consecuencia se no se debe nada por este concepto. Así se decide.

Se condena a la demandada a pagar la cantidad que resulte por concepto de Fideicomiso

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Prestaciones sociales y demás conceptos laborales intentada por el ciudadano: LAUREANO BAUTISTA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidades Nº V-4.783.639.en contra de BOLIVARIANA DE PRODUCCION SOCIALISTA CACAO ODERI S.A., empresa estatal creación autorizada mediante Decreto Presidencial Nº 5.288 de fecha 10/05/2007, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16/07/2007, bajo el Nº 43, Tomo 762.A. VII, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.727 de fecha 17/07/2007.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar al actor la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo que se acuerda por el concepto de antigüedad y fideicomiso indicados en la parte motiva del presente fallo, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda, cuyos honorarios serán cancelados por la demandada, quien deberá establecer los montos por concepto de antigüedad. Tomando como salario base el establecido en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, realizada por el experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
CUARTO: No Se ordena el pago de intereses de mora en virtud de haber recibido el actor adelantado por los conceptos demandados de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal y en cuanto a la corrección monetaria, no se aplica a los entes públicos de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1869 de fecha 15-10-07 y reiterada en sentencia Nº 2009-09-81 de fecha 10-12-09.
QUINTO: No hay condena en costas por no haber vencimiento total.
SEXTO: Se ordena la notificación de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República conforme lo prevé el articulo 97 de su Ley en el entendido que una vez que conste a los autos la referida notificación comenzará a computarse el lapso de suspensión previsto en el mismo y vencido este se computará el lapso para que las partes ejerzan los recursos que contra la misma creyeren pertinentes. Líbrese el oficio.

Publíquese y Regístrese. Déjese Copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los trece (13) días de junio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA

ABOG. SARA GARCIA FERNANDEZ
LA SECRETARIA

ABOG. MARLENIS RAMIREZ MONTES
En la misma fecha se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABOG. MARLENIS RAMIREZ MONTES

ASUNTO: RP21-L-2015-000019.