REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, Veinte 20 de Junio de dos mil dieciséis
205º y 156º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2016-000028
PARTE ACTORA: LUIS ANGEL BRITO CABELLO, JIAN CARLOS BRITO SALAZAR, JUAN CARLOS BELLO SALAZAR Y ANGEL BAUTISTA VALLENILLA con cédula de identidad Nº 14.088.341, 17.216.741, 10.825.978, Y 10.217.455
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIO CASTRO, con Inpreabogado Nº 139.402.
PARTE DEMANDADA: PROTECCION VIGILANCIA DE ORIENTE PROVIORCA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Vista la demanda intentada por los ciudadanos, LUIS ANGEL BRITO CABELLO, JIAN CARLOS BRITO SALAZAR, JUAN CARLOS BELLO SALAZAR Y ANGEL BAUTISTA VALLENILLA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. 14.088.341, 17.216.741, 10.825.978, Y 10.217.455, respectivamente domiciliados en Cariaco en la calle provenir, sector la represa casa s/n; calle prevenir, sector la represa, casa s/n; respectivamente Cariaco Municipio Rivero del Estado Sucre, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio MARIO CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº, 139.402 domicilio procesal en el centro comercial Melissa Mar PB 14, calle Guanta , parcelamiento Miranda de la ciudad de Cumana Estado Sucre, en contra de la entidad de trabajo, PROTECCION VIGILANCIA DE ORIENTE PROVIORCA, domiciliada en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, en la Avenida Fuerzas Armadas, quinta Proviorca, local 2-60, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, Extensión Carúpano en fecha en fecha 06 de Junio de 2016 y recibida en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 16 de Junio del referido año, como se evidencia al folio 15 de las actas procesales. En consideración al planteamiento libelar precedentemente expuesto, este Tribunal y estando dentro de la oportunidad correspondiente para la admisión de la demanda realiza las siguientes consideraciones previas:

El Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”. (Negrillas del Tribunal).


Así las cosas, revisadas las actas procesales, la parte demandante alega en el escrito de demanda la cual indica como domicilio de la parte demandada, la ciudad de de Barcelona Estado Anzoátegui, en la Avenida Fuerzas Armadas, quinta Proviorca, local 2-60, culminando su relación laboral en las instalaciones, de EL ORIENTE (oficinas comerciales y la sub. estación de Cariaco del Estado Sucre), observando este tribunal que de conformidad con la distribución territorial de la competencia de los Tribunales Laborales que conforman la circunscripción Judicial del Estado sucre, se componen de dos circuitos, el primero ubicado en la ciudad de Cumaná y el segundo en la ciudad de Carúpano del Estado Sucre, es por lo que al señalarse la dirección y domicilio de la demandada en el Municipio Andrés Eloy del Estado Sucre, es de observarse que la competencia para el conocimiento de la presente causa corresponde al Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en todo estado y grado del proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:
Establece el artículo 2, de la Resolución Nº 2004-00031 de fecha 08 de diciembre de 2004, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se crean los Tribunales del Trabajo en el estado Sucre, lo siguiente:

“Se crean dos (02) Tribunales de Primera Instancia del Trabajo en el Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en la ciudad de Carúpano, con igual competencia territorial a la del Juzgado cuya competencia en materia del Trabajo se suprime por la presente Resolución, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15 de esta resolución,…”.

En consecuencia se puede concluir, que si el Municipio Ribero, pertenecen a la competencia territorial del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, también las causas en materia del Trabajo serán de la Competencia Territorial del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, por lo que es deber de quien se pronuncia, declinar la competencia por el Territorio en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, con Sede en Cumaná. Así se establece.

Por los razonamientos y consideraciones antes expuestos se advierte que el domicilio, señalado por los ciudadanos actores, a los efectos de determinar la competencia territorial de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, no esta comprendido dentro de la Competencia Territorial atribuida a los Tribunales del Trabajo que constituyen el Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano, Y así se decide.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 11 y 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículos 49 numeral 4 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Primero de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Que carece de competencia por el Territorio para conocer y decidir la presente causa que por cobro de prestaciones sociales incoara por los ciudadanos: LUIS ANGEL BRITO CABELLO, JIAN CARLOS BRITO SALAZAR, JUAN CARLOS BELLO SALAZAR Y ANGEL BAUTISTA VALLENILLA titulares de las cédula de identidad Nº.. 14.088.341, 17.216.741, 10.825.978, Y 10.217.455, respectivamente. SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Sede en la Ciudad de Cumaná, órgano jurisdiccional con competencia territorial, para el conocimiento de la presente causa y TERCERO: Se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre con sede en Cumaná para la distribución del presente asunto a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. ASI SE ESTABLECE. Líbrese oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Carúpano a los veinte (20) días del mes de Junio del dos mil dieciséis (2016). Año 205º y 156º.
LA JUEZ


Abog. MARIENELA ESPINOZA LOPEZ
LA SECRETARIA


Abg. DEYANIRA VALERIO
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En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.-

LA SECRETARIA


Abog. DEYANURA VALERIO.
ASUNTO: RP21-L-2016-000028.
MEL