REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

ASUNTO: RP31-N-2015-000031

PARTE RECURRENTE: ciudadano, MIGUEL JOSE ARENAS PLANES; venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 9.974.536.
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: ORLANY MAESTRE BETANCOURT y CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.349 y 113.335. Riela poder Apud Acta al folio 85.
PARTE RECURRIDA: Providencia Administrativa número 53-2015, expediente administrativo N° 021-2014-01-00566, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE de fecha 04/03/2015.
TERCERO INTERVINIENTE: TABLEROS Y TRANSFORMADORES C.A, representada en este acto por su apoderada judicial abogados FELIX CASANOVA SANTULIO, DIEGO JOSE BLANCO BRITO Y ADELI SINAI FRANCO ALVAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.135, 18444 y 147.806, respectivamente. Riela Poder en los folios 125 al 127.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Se inicia el presente procedimiento de nulidad de acto administrativo, el día 04/06/2015, el cual fuera interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de ésta Coordinación del Trabajo, por la ciudadano, MIGUEL JOSE ARENAS PLANES; venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 9.974.536, en su carácter de demandante y debidamente representado por ORLANY MAESTRE BETANCOURT y CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.349 y 113.335, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, tendentes a lograr la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 53-2015 dictada en fecha 04/03/2015, por la Inspectoría de Cumaná.

En fecha 12/06/2015, se admite el presente recurso y se ordena las notificaciones correspondientes. Asimismo se observa que una vez que constó en actas procesales las notificaciones respectivas; fueron certificadas por el secretario y se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Estando dentro del lapso para la publicación de la sentencia, esta operadora de justicia lo hace en los siguientes términos:

ALEGATOS DEL RECURRENTE: (…) en fecha 10 de julio de 2014, el ciudadano ASDRUBAL SIMÓN MATA ESTABA, actuando en carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil TABLEROS Y TRANSFORMADORES, C.A, acude a la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre solicitando autorización para despedirme justificadamente, en base a los siguientes supuestos de hechos (cito textual): “El ciudadano MIGUEL JOSE ARENAS PLANES, prestó sus servicios a TABLEROS Y TRANSFORMADORES C.A. ( digo prestó por que no ha vuelto a trabajar desde el lunes en la tarde del 30-06-2014), a partir del 15-01-2007, …su función es la de pintor de tableros y transformadores eléctricos, y la venia ejerciendo en un horario de trabajo de lunes a jueves (…) desde la tarde del día lunes 30 de junio de 2014 hasta la fecha de presentación de esta solicitud, ante el despacho el ciudadano Miguel José Arenas no ha asistido a prestar sus servicios a mi representada, es decir, el martes 01, miércoles 02, jueves 03, viernes 04, lunes 07, martes 08, miércoles 09, de julio de 2014, durante la jornada de trabajo pautada , ni ha justificado sus inasistencias (…) El día 15 de julio de 2014, admiten esa solicitud y se apertura el expediente administrativo signado con el N° EXP 021-2014- 01-00566, cuyas copias certificadas se consignan marcada “A” constante de 61 folios. (…) en forma paralela a este procedimiento, se estaba sustanciando, además por ante esta misma inspectoría del Trabajo, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos iniciados por mi persona, en el mismo mes de julio de 2014, tal como consta en el expediente N° 021-2014-01-00596, que se encuentra anexo al procedimiento de solicitud de autorización Para despedir marcado “1” (…) mis inasistencias al trabajo a partir del día 01 de julio de 2104, se debieron al despido realizado , y eso es así, pues la Inspectora del Trabajo en la Providencia Administrativa N° 306-2014, en su parte motiva dice textual: “Este despacho decide con fundamento en las siguientes consideraciones : (…) Siendo pues, obvio en demasía, que la situación jurídica respuesta, fue mi reincorporación a mis labores como PINTOR, en el mes de septiembre de 2014, luego del irrito despido (…)

Esa Providencia fue dictada en fecha 05 de septiembre de 2014, y contra la misma, debió la entidad del trabajo TABLEROS Y TRASFORMADORES, C.A, interponer recurso de nulidad dentro de los seis meses siguientes, como muestra de su inconformidad con dicha decisión. Sin embargo, esa impugnación no se produjo hasta el día de hoy, tiempo durante el cual han trascurrido un poco más de ocho (08) meses, contados a partir del 06 de septiembre de 2014, por lo que esa Providencia Administrativa adquirió el carácter de cosa Juzgada Administrativamente. (…) la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre (Cumaná) continuo sustanciando el procedimiento de calificación de falta iniciado por mi patrono en las que alego mis inasistencias al trabajo los días siguientes a mi despido (30-06-2014) y en la Providencia N° 53-2015 expresa en su parte motiva (…) motivando así su Providencia para declarar CON LUGAR la solicitud de calificación de falta, incoada por la entidad del trabajo TABLEROS Y TRASFORMADORES C.A, a pesar de que en esa documental identificada por el accionante B-1, consta que durante la semana del 23-06 al 27-06-2014, no hubo inasistencias de mi parte al trabajo. Y además, es conocido por ese órgano administrativo que mis posibles inasistencias durante la semana del 30-06-al 04-07-2014, así como de todos los días sucesivos hasta mi efectivo reenganche al trabajo, en el mes de septiembre, se debieron a que había sido despedido tal como esa misma Inspectoría del Trabajo verifico en el procedimiento de reenganche, y por ello ratificó la Reposición de la Situación Jurídica violentada, o sea, la reincorporación de mi persona a las labores habituales, entonces mis inasistencias al trabajo están por demás justificadas, y en pleno conocimiento de este órgano administrativo, pues esa misma Inspectoría del Trabajo tramitó mi reenganche (…).la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, en la parte motiva de su decisión N° 53-2015, al momento de apreciar y valorar las pruebas aportadas al proceso, en primer termino, manifiesta una cierta preferencia a favor del accionante cuando al motivar su decisión asume como propios los alegatos esgrimidos por éste en su solicitud, como ya se apunto, además, valora las pruebas por el accionante aportadas en forma errónea; pues señala que en base a la documental marcada “B1” se demuestran mis ausencias durante las semanas del 23-06-2014 al 27-06-2014 y del 30-06-2014 al 04-07-2014, cuando lo cierto es (…).

La Inspectora del Trabajo del Estado Sucre, incurre igualmente, en error de juicio o razonamiento, por la injusta apreciación del supuesto de hecho contenido en el artículo 79 literal f, e, i de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (…) es obvio, que la Inspectora del Trabajo incurrió, en: a) silencio de pruebas, porque se hizo una valoración y apreciación de las Pruebas en forma errónea, b) Falso Supuesto de hecho y de derecho, por error de juicio o razonamiento, determinando por la injusta apreciación del supuesto de hecho contenido en el artículo 79 literal f e i, Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y por error en la interpretación de los hechos y su falsa aplicación o tergiversación , y c) Violación a la cosa juzgada administrativa. (…)

Es claro entonces, que en este caso particular, la Inspectora del Trabajo del Estado Sucre, incurrió en el vicio de causa por violación a la cosa decidida, pues como se ha expresado con anterioridad, primero decide que hubo un despido injustificado y ordena que se reponga la situación jurídica infringida, y luego considera que las ausencias en los días posteriores al despido son injustificadas. (…) la Providencia N° 53.2015, está viciada no sólo por el falso supuesto de hecho, en razón de que la Inspectora del trabajo al momento de decidir tergiverso los hechos, apreciándolo de forma errónea, como ya se ha explicado ampliamente, sino que además está viciado del falso supuesto de derecho, por cuanto fundamenta su decisión en una norma que no es aplicable al caso concreto como lo es el artículo 79 literal f e i Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. (…)

Los vicios hasta ahora denunciados en este capitulo, acarrean la nulidad absoluta de la Providencia N° 53-2015, (…) y de conformidad con el artículo 19 ordinales 1 y 3, de la Ley de Orgánica de Procedimiento Administrativo, es por lo que solicito, se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 53-2015, y en consecuencia , debe ordenar éste órgano jurisdiccional mi reincorporación a las labores que venia desempeñando en la empresa TABLEROS Y TRANSFORMADORES, C.A, en las mismas condiciones que tenia antes de ser despedido, pues deben suspenderse los efectos derivados de la Providencia Administrativa 53-2015, una vez que se haya declarado NULA por esta digna autoridad, o sea que debo ser reincorporado a mi cargo de pintor, que había venido desempeñando desde el 15 de Enero de 2007, como así lo expreso el representante legal de TABLEROS Y TRASFORMADORES C.A., en su solicitud de Autorización para Despedirme (…) solicito, me sean cancelados los salarios dejados de percibir desde la fecha nefasta en que se dicto la Providencia N° 53-2015, cuya nulidad se solicita. (…)

EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
En fecha 10 de Mayo de 2016, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de juicio, se dejo constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrente ciudadana ORLANY MAESTRE BETANCOURT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 107.349, la incomparecencia del tercero interviniente de la entidad del trabajo TABLEROS Y TRASFORMADORES C.A, por el MINISTERIO PUBLICO, la ciudadana LILAMARINA GONZALEZ y por la parte recurrida la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE, y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, se deja constancia que no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderados judiciales alguno, mediante acta que riela en los folios 117 y 118. Constituida y reglamentada la audiencia, se continuó con la exposición que hiciera la parte recurrente, luego se le otorgo la palabra a la representación del Ministerio Publico, quien se reservo sus consideraciones y opinión fiscal en la oportunidad correspondiente, concluida las exposiciones el tribunal le indicó a las partes que era la oportunidad para que consignar las pruebas pertinentes, seguidamente la parte recurrente quien ratifico todas las contenidas y consignadas con el libelo de la demanda. Posteriormente paso el Tribunal, a señalar lo relativo al lapso correspondiente en función a la admisión de las mismas, dando por concluida la audiencia de juicio.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
PRUEBA DOCUMENTAL: Marcado con la letra “A” Copia certificada del expediente administrativo Nº 021-2014-01-00566, emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Cumaná. Las cuales rielan del folio 10 al 71 y su vto. En tal sentido, siendo que las referidas documentales son documentos públicos de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO: Señala el ministerio público las siguientes consideraciones procesales:

(…) la parte actora procedió a denunciar que el despacho administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho por la errónea interpretación de los hechos, silencio de pruebas al valorar y apreciar las pruebas de manera errónea y la violación de la cosa juzgada administrativa.

(…) en cuanto a lo denunciado por el recurrente relacionado a la cosa juzgada administrativa, esta vindicta pública se permite hacer mención que la misma es el efecto impeditivo que, en un proceso judicial, ocasiona la preexistencia de una sentencia judicial firme dictada sobre el mismo objeto. Ha sido definido por la doctrina como “la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla” (COUTURE, Eduardo. Fundamentos del derecho procesal civil, Buenos Aires: Ed. Depalma. 14 va reimp. De la 3 era. Ed. 1987.P.401-402.
Según este procesalista, la autoridad de la cosa juzgada es la cualidad, atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo, la cual se complementa con una medida de eficacia resumida en tres posibilidades la inimpugnabilidad, pues la ley impide todo ataque posterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia (non bis in idem); la inmutabilidad, ya que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada ; y la coercibilidad , entendida como eventualidad de ejecución forzada en el supuesto de las sentencias de condena.
En general, se plantea que existe una cosa juzgada formal y una cosa juzgada material. (…) la cosa juzgada es material si posee las tres posibilidades de medida eficacia mencionadas por COUTURE, vale decir, inimpugnabilidad, inmutabilidad, y coercibilidad, por lo que debe tenerse en cuenta su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto; mientras la cosa juzgada formal, contiene el primero y el ultimo de los atributos, mas no el segundo, por lo que, si bien la sentencia es inacatable en el ámbito del proceso pendiente, la misma resulta modificable a través de la apertura de un nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir (rebús sic stantibus). COUTURE, ob.cit. p 417-418; HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Caracas. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 1995. Tomo II. P360-362.
(…) quien suscribe enuncia que la diferencia entre la cosa juzgada judicial y la cosa juzgada administrativa, citada en este asunto por la parte actora, no tienen nada en común más que el termino de cosa juzgada, en razón que la primera esta circunscrita a las sentencias judiciales y la segunda, a las limitaciones de la administración de revocar, modificar o sustituir el acto y no impide que el mismo sea impugnado. Por otra parte, si subsumimos el caso de autos a lo planteado por la doctrina, nos encontramos con un acto que permite ser revisado por un órgano jurisdiccional, por cuanto ésta sometido al control de la jurisdicción contencioso administrativa y que de su decisión va a depender la ejecución del mismo, lo que lo hace ser un acto capaz de ser modificable en razón de un nuevo juicio, sobre el mismo tema y por un organismo controlador de sus efectos lo que no ocurrió en el presente caso- toda vez que al estar notificada la parte patronal del acto por el cual se ratifica el reenganche y el consecuente pago de los salarios caídos – tal como se evidencia de boleta de notificación de fecha 30 de julio de 2014 y recibida en fecha 2 de septiembre de 2014 cursante al folio 32 del expediente administrativo- y siendo esta decisión de efectos particulares, bien pudo ejercer la oportunidad para recurrir de ella en nulidad antes del vencimiento del lapso de caducidad previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (…).
Así pues se concluye, que el despacho administrativo al crearlo derechos subjetivos al recurrente, ciudadano Miguel José Arenas Planes, mediante Providencia Administrativa N° 306-2014, la cual sustento el reenganche y la restitución de su derecho a su puesto de trabajo así como la consecuente cancelación de sus salarios dejados de percibir y que los mismos corresponden al despido injustificado del que fue objeto, y encontrándose el mismo definitivamente firme por no haberse ejercido la nulidad dentro del lapso legal correspondiente se entienden que se encuentran llenos los extremos para considerar que existe violación a la cosa juzgada administrativamente (…)
Por las consideraciones antes transcritas, ésta Vindicta Publica solicita a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, declare CON LUGAR la presente demanda; toda vez que el inspector del Trabajo al dictar el acto administrativo por el cual declaró con lugar la autorización del despido del ciudadano Miguel José Arenas Planes, plenamente identificado, incurrió en violación a la cosa juzgada administrativa, en consecuencia dicho acto administrativo adolece del vicio de nulidad absoluta previsto en el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Esta Juzgadora para decidir observa, que estamos frente a un Recurso de nulidad en contra de la Providencia Administrativa N° 53-2015 dictada en fecha 4 de marzo de 2015, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE, mediante la cual se declaró con lugar la autorización de despido en contra del ciudadano MIGUEL JOSE ARENAS PLANES, debidamente identificado en autos, el cual fue incoada por la entidad de trabajo TABLEROS Y TRASFORMADORES, C.A, denunciando el recurrente que dicho acto administrativo esta viciado del Vicio de silencio de prueba, Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho y violación a la cosa juzgada.

Considera éste tribunal que en razón de un orden metodológico debe pasar a examinar en primer lugar el vicio denunciado relativo a la violación del principio de la Cosa Juzgada y lo hace de la siguiente manera:

VICIO DE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA: aduce que el Inspector del Trabajo resolvió en fecha 05/09/2014 la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el trabajador MIGUEL JOSE ARENAS en razón de haber sido despedido en fecha 30 de junio de 2014 por la entidad de trabajo TABLEROS Y TRANSFORMADORES, C.A, y este fue reincorporado a sus labores habituales como pintor en el 02 de septiembre de 2014 y contra la providencia administrativa no se ejerció ningún recurso de nulidad dentro del lapso legalmente establecido, por lo que la providencia administrativa adquirió el carácter de cosa juzgada administrativa, no obstante a esta decisión el inspector del trabajo continuo sustanciando el procedimiento de calificación de falta en contra del mismo trabajador intentado por la misma entidad de trabajo TABLEROS Y TRANSFORMADORES, C.A, por los motivos de inasistencias injustificadas correspondientes al periodo desde la tarde del dia 30-06-2014 hasta el 09-07-2014, declarándolo con lugar en fecha 04-03-2015, habiendo previamente resuelto Con lugar el procedimiento por Reenganche y el correspondiente pago de Salarios Caídos intentado por el recurrente

Así las cosas, expuestos como han sido los extremos del presente recurso, corresponden a esta Juzgadora pronunciarse sobre este vicio invocado por el recurrente.

Antes de entrar a conocer el fondo de lo planteado es escenario señalar, que la cosa juzgada Administrativa tiene como fundamento las disposiciones contenidas en los artículos 19 numeral 2 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según los cuales los actos de la administración serán absolutamente nulos cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley y que los interesados podrán interponer los recursos contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilitar su continuación cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales o directos.

Con relación a la cosa juzgada, la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha precisado lo siguiente: “[…] De esta forma, cosa juzgada, en un sentido literal, significa objeto que ha sido materia de juicio jurídico, sin embargo este concepto va más allá de su acepción literal.

En este orden de ideas, nuestro Código de Procedimiento Civil señala a la cosa juzgada como un efecto de la sentencia. A esto se añade, el hecho de que con ella se persigue el no renovar de manera indefinida los debates jurídicos ya resueltos. Es decir, con la idea de poner fin al litigio y dar certeza de los derechos, el ordenamiento jurídico fija un mecanismo mediante al cual se prohíbe un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado.

Dentro de este contexto, por cosa juzgada entiende la doctrina como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación, y cuyos atributos son la coercibilidad, la inmutabilidad y la irrevisbilidad en otro proceso posterior. Excepción mixta que puede deducir el demandado, para oponerse a un nuevo proceso sobre la misma materia que ha sido decidida en forma ejecutoria por otro anterior. (Couture, Eduardo J.”Vocabulario Jurídico”. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976. p. 184).Es decir, que la decisión es vinculante para las partes y ningún juez puede nuevamente juzgar el mismo objeto frente a las mismas partes (salvo la posibilidad de proposición de las impugnaciones extraordinarias). Todo esto se expresa diciendo que la sentencia ha pasado con autoridad de cosa juzgada, o sea que se ha hecho inmutable y al mismo tiempo ha venido a ser inmutable también la estatuición o pronunciamiento que en ella se contienen, con todos los efectos que del mismo se derivan. En este sentido, no podrá proponerse una nueva demanda, no podrá pronunciarse la sentencia sobre el mismo objeto, entre las mismas partes. La esencia de la cosa juzgada está precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido, y de sus efectos, que hace de ella el acto del poder público que contiene en sí la manifestación duradera de la disciplina que el orden jurídico reconoce como correspondiente a la relación sobre la cual juzgó. La sentencia que, en contraste con estas reglas, juzgase de modo diverso sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, estaría viciada y podría ser revocada…” (Liebman, Enrico Tullio “Manual de Derecho Procesal Civil”. EJEA, Buenos Aires, 1980, p. 591).

Entonces, el motivo de que el mandato contenido en la sentencia sea inmutable, obedece a razones de utilidad y de política procesal, ya que con ello se quiere evitar la posibilidad de renovar, en forma constante, los problemas jurídicos ya resueltos conforme a derecho, al precluir las respectivas oportunidades de impugnación.” (Negritas y paréntesis del fallo) y (Corchetes de esta Corte)”

Conforme a la decisión parcialmente transcrita, se colige que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado., siendo que su eficacia se traduce en tres aspectos: a) ininpugnabilidad, según la cual la sentencia no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que la ley otorga, inclusive el de invalidación; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y, c) Coercibilidad, la cual se refiere a la eventualidad de ejecución forzosa de una sentencia condenatoria.

En relación a la noción de Cosa Juzgada Administrativa, la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal ha establecido en oposición a la misma que esta es distinta a la noción de cosa juzgada judicial. En el ámbito del derecho administrativo no son inmutables, salvo que hayan creado derechos subjetivos a los particulares como lo establece la propia Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo según lo establecido en el articulo 83 conforme a la facultad otorgada a la administración de reconocer en cualquier momento de oficio o a solicitud de las partes la nulidad absoluta de los actos dictados por ella (vid. Sentencia de a extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 20-05-94 ponente Gustavo Urdaneta Troconis . RDP, Nº 57/58/254.). Así mismo, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Política Administrativa, mediante sentencia de fecha 22-10-1998, estableció cuando se produce la Cosa Juzgada Administrativa. Pudiéndose afirmar en consecuencia y con base a la Jurisprudencia antes citada que el vicio de violación de la cosa Juzgada Administrativa consiste en el desconocimiento por parte de las autoridades administrativas de una situación jurídica anterior al carácter definitivo que creo derechos a favor de particulares y que por lo tanto, la Administración violenta la cosa decidida administrativamente cuando resuelve de manera diferente lo ya decidido por actos administrativos definitivos, creadores y declarativos de un derecho, deduciéndose de este modo que el acto administrativo en esos casos estará afectado de nulidad absoluta.

En tal sentido, al contraponer estas consideraciones a las circunstancias de hecho esgrimidas en la presente causa, se observa que en virtud de haber sido despedido el ciudadano MIGUEL JOSE ARENAS PLANES de manera injustificada en fecha 30-06-2014, interpuso este por ante la Inspectoría del Trabajo de Cumana Estado Sucre, un procedimiento administrativo por Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el cual una vez admitido fue ejecutado en fecha 02-09-2014, y ratificado mediante providencia administrativa N° 306-2014 de fecha 05-09-2014, no obstante a ello, la decisión que se recurre en la presente causa, tuvo lugar con ocasión del procedimiento administrativo de Calificación de Falta intentado por la empleadora en contra del hoy recurrente en fecha 10-07-2014, la cual igualmente fue admitida, sustanciada y decidida por la Inspectoría del Trabajo de Cumana Estado Sucre, dando origen a una Providencia Administrativa signada con el N° 53-2015 de fecha 04-03-2015, mediante la cual, el órgano administrativo declaró Con Lugar la Calificación de Falta y autorizo el despido del trabajador MIGUEL JOSE ARENAS PLANES.

Al efecto, una vez estudiados los expedientes administrativos signados con los Números 021-2014-01-00566 y 021-2014-01-00596, observa esta sentenciadora que existe una identidad de partes, así como un objeto de causa común, pues todo ha girado en torno al Despido del cual fue objeto el recurrente en fecha 30-06-2014, decidiendo la ciudadana Inspectora del Trabajo de Cumana Estado Sucre, en la causa N° 021-2014-01-00596, que la parte reclamada, a saber; TABLEROS Y TRANSFORMADORES, C.A, no opuso ninguna excepción a la orden de reenganche ordenada por dicho Órgano Administrativo, la acepto, por lo que no existió motivos para la apertura de la articulación probatoria por lo que declaró Con Lugar la Solicitud Efectuada por el reclamante, decisión ésta que de ninguna manera fue recurrida por la parte reclamada, con lo cual se deduce que ha adquirido un carácter definitivamente firme, creándole derechos subjetivos al recurrente en la que se acordó y se efectuó la reincorporación a sus labores habituales de trabajo, cancelándosele sus salarios dejados de percibir y que los mismos corresponden al despido injustificado del que fue objeto, sin embargo, se observa igualmente que la ciudadana Inspectora del Trabajo, en la causa Nº 021-2014-01-00566, la cual fue intentada y tramitada con anterioridad a la Solicitud de Reenganche en referencia ut supra, decidió que conforme se evidenció de las pruebas contenidas en dicho expediente, se comprobó la inasistencia del ciudadano MIGUEL ARENAS, durante los días desde el 30-06-2014 hasta el 09-07-2014, por lo que declaró igualmente Con lugar la Calificación de Falta interpuesta por la empleadora TABLEROS Y TRANSFORMADORES, C.A. en contra del ciudadano MIGUEL JOSÉ ARENAS PLANES, obviando que bajo los mismos motivo fue sustanciado el procedimiento que por Reenganche había interpuesto el ciudadano con ocasión de su despido injustificado en fecha 30 de junio de 2014.

Así las cosas, revisadas estudiadas y analizadas las situaciones de hecho planteados en el presente procedimiento, y en orden a los criterios doctrinales y jurisprudenciales ya expuestos, concibe esta sentenciadora que efectivamente existe la violación a la Cosa Juzgada Administrativa y configurándose de este modo la causal de nulidad absoluta dispuesta en el numeral 2 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto, no desconociendo una situación jurídica anterior, creada incluso por el mismo Órgano Administrativo mediante providencia Nº 306-2014 de fecha 05-09-2014, y que posee un carácter definitivo, resolvió de manera diferente mediante otro acto administrativo, a saber, mediante providencia N° 53-2015 de fecha 04-03-2015, vulnerando ineludiblemente el Principio de la Cosa Juzgada, afectando así los derechos particulares del ciudadano MIGUEL JOSE ARENAS PLANES. ASÍ SE DECIDE.

Así pues, habiendo el ente administrativo incurrido en el vicio de violación a la cosa juzgada y configurando de ese modo la causal de nulidad absoluta dispuesta en el numeral 2 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se hace inoficioso para este Juzgado entrar a conocer los otros vicios atribuidos al mismo. Y así se establece.

D I S P O S I T I V O
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en sede Contencioso Administrativa, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano MIGUEL JOSE ARENAS PLANES, contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectora del Trabajo de Cumana Estado sucre, mediante PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 53-2015, dictada en fecha 04-03-2015, contenida en el expediente Nº 021-2014-01-00566, que declaro con lugar la Calificación de Falta incoada por la empresa TABLEROS Y TRANSFORMADORES, C.A. Una vez firme notificar de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del Estado Sucre. Cúmplase con lo ordenado.

SEGUNDO: Se anula la Providencia Administrativa Nº 53-2015 y se ordena la reposición de la causa administrativa al estado de que la Inspectoría del Trabajo en Cumaná Estado Sucre, dicte nueva providencia administrativa en el expediente Nº 021-2014-01-00566, en la que no incurra en el vicio detectado en la motivación del presente fallo. No se condena en costas a la demandada, dados los privilegios y prerrogativas procesales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

NOTIFÍQUESE al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se deja constancia que el lapso previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir del día siguiente que venza el lapso de suspensión de los ocho (08) días hábiles previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se deja constancia que la presente sentencia esta siendo publicada con veintiuno (21) días de antelación los cuales deberán dejarse transcurrir íntegramente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumana, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA.

ABG. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ

EL SECRETARIO

Abg. Luis Alberto Fuentes.

Nota: en esta misma fecha se publico la presente decisión.


EL SECRETARIO