REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO RP31-L-2013-000368
Vista la diligencia de fecha 20/06/2016 que riela al folio noventa y dos (92) suscrita por la Abg. ELISA VASQUEZ VIZCAINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.596 actuando en este acto como apoderada judicial de la parte actora los ciudadanos LUIS BELTRAN JIMENEZ Y CARLOS EDUARDO MUDARRA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de Identidad números V.-13.051.410 Y 11.375.648, median te la cual expone: “Desisto del procedimiento intentado contra la entidad de trabajo UNITEG, C.A, y que cursa en el expediente signado bajo la nomenclatura RP31-L-2013-000368, Es Todo. ”
Habiéndosele dado cuenta a la ciudadana jueza de este tribunal, visto el desistimiento presentado, esta sentenciadora señala lo siguiente: El desistimiento es definido por Ricardo Henríquez La Roche, como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego, en este sentido, en materia laboral, el desistimiento puede hacerse por voluntad manifiesta de las partes o por imperio de la Ley como consecuencia de la rebeldía de alguna de las partes para cumplir alguna carga procesal o de algún acto procesal. En el primero de los casos, el desistimiento se manifiesta de forma expresa y libre de coacción sobre algún punto de la controversia, bien del proceso, bien del procedimiento, bien de algún medio probatorio que no interese a la parte y en el segundo de los casos, el desistimiento se impone como una sanción cuando alguna de las partes actúa con rebeldía frente al órgano jurisdiccional, por ejemplo la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, que se traduce en el desistimiento del proceso, conforme el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se observa del desistimiento manifestado por la parte demandante, que el mismo solo abarca el procedimiento más no la acción. Al respecto, es importante señalar que en materia laboral se debe partir de un principio fundamental y que dirige no solo los contratos de trabajo, no solo la voluntad de las partes sino que dirige igualmente las actuaciones jurisdiccionales, como es el Principio de la Irrenunciabilidad de los derechos laborales. En el marco del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 2° establece que los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos, por lo cual, las partes y el órgano jurisdiccional se someten a esta norma y principio superior declarando la nulidad e invalidez de cualquier acto efectuado por las partes o por el órgano, que convaliden la renuncia de derechos laborales.
En este sentido, es evidente que el desistimiento del procedimiento solo envuelve la extinción de la instancia, sin trastocar el derecho de acción que sigue teniendo el trabajador, por lo cual, pudiera volver a demandar a su patrono en un proceso futuro hasta tanto haya sentencia definitivamente firme y que haya cosa juzgada en cuanto a sus pretensiones. Distinto es el desistimiento de la acción porque en ella se soporta la posibilidad de volver a intentar una demanda y hacer valer sus pretensiones laborales, por ello es que se debe considerar que al desistir de la acción, se suprime inmediatamente la posibilidad de intentar nuevamente una demanda laboral lo cual se traduce en una renuncia de sus derechos laborales, entendiendo que dicha renuncia es totalmente contraria al principio que estamos discutiendo, a la norma constitucional y a las normas legales, por cuanto, como se ha insistido, los derechos laborales son irrenunciables y es nulo todo acto que la implique.
En el presente caso los ciudadanos LUIS BELTRAN JIMENEZ Y CARLOS EDUARDO MUDARRA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de Identidad números V.-13.051.410 Y 11.375.648, desisten del procedimiento y no de la acción es decir no renuncian a sus derechos laborales, sino que decide voluntariamente no seguir, por falta de interés procesal o por cualquier otro motivo, con el presente proceso; sin perjudicar ni limitar sus derechos laborales de los que son titulares, aunado a la circunstancia que no hay un pronunciamiento jurisdiccional definitivamente firme, que por efecto de la cosa juzgada, impida ni limite ejercer nuevamente su derecho de acción, toda vez que lo que se extingue es el proceso más no se resuelve el fondo de sus pretensiones laborales.
De lo anterior se puede colegir que para la validez del desistimiento se debe manifestar su voluntad libre de constreñimiento y sin coacción, y que la parte actora se encuentre debidamente representada por la profesional del derecho para realizar dicho acto, por lo cual, este Tribunal observa que el desistimiento del procedimiento cumple con los extremos legales, y en este sentido le imparte su aprobación y en consecuencia HOMOLOGA el desistimiento del presente proceso, efectuado por los ciudadanos LUIS BELTRAN JIMENEZ Y CARLOS EDUARDO MUDARRA, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de Identidad números V.-13.051.410 Y 11.375.648, debidamente representados por la profesional del derecho, ciudadana ELISA VASQUEZ VIZCAINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.596. ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en la ciudad de Cumaná, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento del presente proceso efectuado por la parte actora a través de diligencia de fecha 20/06/2016, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES siguen en contra de la Sociedad Mercantil UNITEG, C.A, Y Se declara TERMINADO el presente proceso.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en la ciudad de Cumaná, a los veintiuno (21) días del mes de junio de 2016. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA.
Abg. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ.
EL SECRETARIO.
Abg. Luis Alberto fuertes.
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