REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, quince (15) de junio de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
ASUNTO: RP31-N-2015-000037
PARTE RECURRENTE: ciudadano, LUIS GERMAN VELASQUEZ SANCHEZ; venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.379.194.
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: JOANNA MARINELLA RODRIGUEZ AVILA y ELEAZAR CABELLO MARCANO, abogados en ejercicio, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.824 y 138.592. Riela poder Apud Acta al folio 108 y su vto.
PARTE RECURRIDA: Providencia Administrativa número 28-2015, expediente administrativo N° 021-2014-01-00731, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE de fecha 11/02/2015.
TERCERO INTERVINIENTE: CORPORACIÓN 3CC.A, representada en este acto por su apoderada judicial abogada YSA CHOPITE abogada en ejercicio, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.746.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
Se inicia el presente procedimiento de nulidad de acto administrativo, el día 14/08/2015, el cual fuera interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de ésta Coordinación del Trabajo, por la ciudadano LUIS GERMAN VELASQUEZ SANCHEZ; venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.379.194, en su carácter de demandante y debidamente representado por JOANNA MARINELLA RODRIGUEZ AVILA y ELEAZAR CABELLO MARCANO, abogados en ejercicio, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.824 y 138.592, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, tendentes a lograr la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 28-2015 dictada en fecha 11/02/2015., por la Inspectoría de Cumaná.
En fecha 22/09/2015, se admite el presente recurso y se ordena las notificaciones correspondientes. Asimismo se observa que una vez que constó en actas procesales las notificaciones respectivas; fueron certificadas por el secretario y se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Estando dentro del lapso para la publicación de la sentencia, esta operadora de justicia lo hace en los siguientes términos:
ALEGATOS DEL RECURRENTE: (…) acudo ante su competente autoridad para interponer la demanda de Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa N° 28-2015, expediente administrativo N° 021-2014-01-00731, Emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Cumaná, estado Sucre de fecha once (11) de Febrero del año Dos Mil Quince (2015) referente a la solicitud de Autorización de Despido incoada por la entidad del trabajo CORPORACIÓN 3C C.A, (…) EL VICIO DE INMOTIVACIÓN POR VALORACIÓN DE PRUEBAS, se produce cuando quien dicta una providencia administrativa, ignora completamente el medio probatorio, o pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, no expresa su merito probatorio, pues cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez inspector para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal. (…) EL VICIO DE INMOTIVACIÓN POR VALORACIÓN DE PRUEBAS, se configura cuando se omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, o cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a las razones para desestimarla, siendo necesario en este caso en especifico que las pruebas silenciadas son determinantes parta la resolución de la controversia, pues por aplicación del principio finalista, teniendo el deber de la administración pública en este caso la inspectoría del trabajo analizar todas las pruebas cursantes en el expediente del caso, rigiéndose por el principio de globalidad, observándose en la providencia administrativa impugnada que la misma NO TIENE GLOBALIDAD ADMINISTRATIVA, CARECE DE MOTIVACIÓN, porque reseñar o mencionar no es motivar (…) ninguno de los elementos probatorios aportados por mi representado merecieron la más minima consideración, evaluación y valoración por parte del órgano decisor (Inspectoría del Trabajo Cumaná); violación esta que se traduce en lo que se conoce como silencio de prueba, que a su vez se resuelve en una falta de motivación de los actos administrativos ut supra, porque el vicio de inmotivación se manifiesta cuando los actos administrativos carecen de argumentación de hecho y de derecho, lo cual resulta un obstáculo tanto como para los órganos competentes que ejerzan el control de legalidad sobre dichos actos, como para que los destinatarios de las manifestaciones de voluntad de la administración , puedan ejercer cabalmente el derecho a la defensa; en consecuencia, a todo lo antes expuesto dichos vicios alegados produce la nulidad absoluta de lo decidido (…).
En tal sentido se observa del contenido de la Providencia Administrativa que las pruebas aportadas por la parte accionada no fueron objeto de análisis ni valoración alguna, sino que hubo un silencio evidente, por cuanto la Inspectora del Trabajo sólo se limito a mencionarlas, ocasionando con este proceder la violación al derecho a la defensa y a la tutela jurídica efectiva, traducidas en la no valoración de las pruebas promovidas en el proceso administrativo, (…).
La Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Cumaná, estado Sucre , fundamenta su decisión en hechos inexistentes y falsos porque en su solicitud de Autorización para despedir la entidad de trabajo CORPORACION 3C C.A, esgrimió que el ciudadano LUIS GERMAN VELASQUEZ SANCHEZ, antes identificado, FALTO los días primero (1) y doce (12) de septiembre del año 2014, dentro del horario de trabajo que le correspondía trabajar, entonces como pudo participar en los hechos supuestamente ocurridos los días primero (1) y doce (12) de septiembre del año 2014 evidenciándose también en la inspección ocular realizada por la Notaria Publica de Cumaná, estado Sucre el día doce (12) de Septiembre del año 2014 en la lista de asistencia del Departamento de Mantenimiento que el ciudadano LUIS GERMAN VELASQUEZ SANCHEZ, no le correspondía trabajar ese día(…) tan inexistente e incierto es el hecho del supuesto paro laboral opinión esta manifestada solo por la Notaria Publica de Cumaná, estado Sucre; ente que no tiene facultad para decidir cuando se produce una huelga ilegal).
(…) el señor Velásquez y el señor Castillejo, afirmaron que, el calamar se encontraba congelado. Se deja constancia que todo lo anteriormente planteado fue informado tal y como sucedió a la Gerencia de Producción, para que se tomaran las previsiones del caso.
Así mismo el ACTA del 12 DE SEPTIEMBRE DE 2014, HORA: 05: 23 pm indica que estaban reunidos en el área de recepción de materia prima, de COORPORACIÓN 3 C C.A, El Gerente de Producción conjuntamente con los supervisores de producción, después de haberle hecho estudios, fisicos, Organolépticos (OLOR, COLOR, TEXTURA, APARENCIA(SIC) DE LOS OJOS, ESTADO DE BRANQUIAS, Y GRADO DE ADHERENCIA DE LA ESPINA DORSAL).Se determino que la materia prima a ser procesada (sardina picada), no estaba apta para ser procesada en medio ambiente por un periodo de tiempo de 08:00 am, hasta las 4:30 pm, y por lo tanto causando un daño imprevisible al ambiente y a la EMPRESA. Razón por la cual se tomó la decisión de desecharlas (…)
En este sentido, la Inspectoría del Trabajo fundamentando su decisión en hechos inexistentes y falsos incurriendo en el VICIO DE FONDO POR EL ELEMENTO CAUSAL O MOTIVO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, trayendo como consecuencia la valoración herrada de los hechos la cual ocasiono el despido del ciudadano LUIS GERMAN VELASQUEZ SANCHEZ, antes identificado, por hechos inexistentes y falsos, debido que la administración valoro de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emitió un juicio invalido, ya que no existía coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica, además existe distorsión en la interpretación de los hechos, la administración en este caso la Inspectoría del Trabajo aprecio de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron dándole una mala aplicación de la norma que se sirve de fundamento, estando constituido el falso supuesto de hecho por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa, es por eso que este acto administrativo debe ser declarado nulo de conformidad con el articulo 19 ordinal 1° de la Ley de Procedimiento Administrativo. (…)
EN LA AUDIENCIA DE JUICIO: En fecha 04 de Abril de 2016, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de juicio, se dejo constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrente ciudadana JOANNA MARINELLA RODRIGUEZ AVILA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.824, por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE, la Procuraduría del Trabajo de Cumaná del estado Sucre y por EL TERCERO INTERVINIENTE (CORPORACIÓN 3 C C.A), compareció la ciudadana YSA CHOPITE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.746, por EL MINISTERIO PUBLICO se deja constancia que no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, mediante acta que riela en los folios 204 y 205. Constituida y reglamentada la audiencia, se continuó con la exposición que hiciera la parte recurrente, luego el tercero interesado, concluida las exposiciones el tribunal le indicó a las partes que era la oportunidad para que consignar las pruebas pertinentes, seguidamente la parte recurrente quien ratifico todas las contenidas y consignadas con el libelo de la demanda. Posteriormente paso el Tribunal, a señalar lo relativo al lapso correspondiente en función a la admisión de las mismas, dando por concluida la audiencia de juicio.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
PRUEBA DOCUMENTAL: Marcado con la letra “A” Copia certificada del expediente administrativo Nº 021-2014-01-00731, emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Cumaná. Las cuales rielan del folio 11 al 94 y su vto. En tal sentido, siendo que las referidas documentales son documentos públicos de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
TERCERO INTERESADO: Marcadas A, B, C, D, E, y F, que fueron promovidas en el Procedimiento Administrativo y cursan en el expediente N° 021-2014-01-00731, riela desde el folio 24 al 45. Marcadas con el número 2 Acta de Comisión N° 25-2014 de fecha 12 de septiembre de 2014 emanado de la inspección de salud publica, riela al folio 230 y su vto. Marcadas con el número 3 Acta de inutilización en original de artículos alimentación para el consumo humano de fecha 12/09/2014, riela al folio 231 y Marcadas con el número 4 Acta de Inspección ocular y 4 CD donde se deja constancia sobre la situación ocurrida en la empresa en fecha 12/09/2014, rielan en los folios 233 al 248. En tal sentido, siendo que las referidas documentales son documentos públicos de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO: Señala en su informe el Ministerio Publico que la presente causa se circunscribe a la pretensión de nulidad de la parte actora de anular el acto administrativo N° 28-2015 dictada en fecha 11 de febrero de 2015, según el se declaró con lugar la autorización de despido en contra del ciudadano Luis German Velásquez Sánchez, debidamente identificado en autos, el cual fue incoada por la entidad de trabajo Corporación 3C, C.A.
Así la parte actora procedió a denunciar la presencia del vicio de inmotivación e incongruencia omisiva y por ende violación del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que el inspector del Trabajo de Cumaná analizó y valoró las pruebas aportadas por la parte patronal omitiendo el mérito probatorio de las promovidas por el trabajador, aunado a que no señaló el fundamento legal o las razones de hecho o de derecho que dio origen a su decisión. De igual forma adujo el vicio de falso supuesto de hecho en virtud que la Inspectoría del Trabajo valoró de manera errada las actuaciones, tergiversando los mismos y sirviendo éstos como fundamento para su decisión. Así mismo alego que el órgano administrativo laboral dio pleno valor probatorio a unas documentales que no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial, vulnerando con ello el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 79 y 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (…).
Considera necesario ésta Representación Fiscal dejar expresamente establecido y aclarar que el vicio invocado por el recurrente es aplicable en materia de sentencias, no obstante, su definición corresponde a lo que en el aspecto administrativo se traduce al vicio de silencio de pruebas.
Sin embargo, en lo que concierne al fundamento para alegar el vicio de inmotivación por valoración de pruebas no es más que a consideración de la parte actora, la Inspectoría del Trabajo en la Providencia Administrativa N° 28-2015 de fecha 11 de febrero de 2015, no valoró ni analizó las pruebas aportadas por el trabajador en el procedimiento administrativo, trayendo como consecuencia, el desconocimiento de los fundamentos de hecho y derecho en que se basó el órgano administrativo para dictar su decisión o por ende la inmotivación. (…) no toda resolución administrativa debe necesariamente contener en su estructura decisoria una exposición analítica o expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada su contenido, pues un acto puede considerarse motivado cuando ha sido expedido con base a los hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explicita en el expediente.(…) la motivación del acto administrativo no tiene que ser extensa, sino que puede ser sucinta, siempre que sea informativa e ilustrativa, y en ocasiones, cuando la norma en la cual se apoya la decisión sea suficientemente comprensiva o cuando sus supuestos de hecho se correspondan entera y exclusivamente con el caso a resolver, por consiguiente la simple enunciación de la disposición jurídica a los hechos planteados al caso concreto puede equivaler a la motivación. (…)
A tal efecto, ésta Representación Fiscal estima que el acto administrativo objeto de impugnación se encuentra dentro de los parámetros sostenidos por vía jurisprudencial, toda vez que la Administración se fundo en hechos que corresponden con lo acontecido y probado durante el procedimiento, así como los subsumió en la norma aplicable al caso, permitiendo a las partes conocer los motivos de hecho y de derecho en que se basó la inspectoría del trabajo de Cumaná para dictar dicho acto administrativo, lo que trae como consecuencia que el vicio de inmotivación delatado no se encuentra configurado en el presente caso. (…9 analizar los vicios invocados por la parte recurrente a los fines de determinar la presunta nulidad del acto administrativo impugnado, procede a hacerlo tomando en consideración que la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y de falso supuesto resulta incompatible, pues se enervan entre si, tanto la ausencia de motivación como el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho- vicio en la causa ( se sirva declarar SIN LUGAR la presente demanda , porque a criterio de quien suscribe, la resolución administrativa objeto de nulidad cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora para decidir observa, que estamos frente a un recurso de nulidad en contra de la Providencia Administrativa N° 28-2015 dictada en fecha 11 de febrero de 2015, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE, mediante la cual se declaró con lugar la autorización de despido en contra del ciudadano LUIS GERMAN VELÁSQUEZ SÁNCHEZ, debidamente identificado en autos, el cual fue incoada por la entidad de trabajo CORPORACIÓN 3C, C.A, denunciando el recurrente que dicho acto administrativo esta viciado de el vicio de inmotivación e incongruencia omisiva y por ende violación del derecho a la defensa y debido proceso y el vicio de falso supuesto de hecho.
Quién aquí sentencia, pasa a pronunciarse en relación a los vicios delatados por la parte demandante a los fines de determinar la presunta nulidad del acto administrativo impugnado, de la siguiente manera:
La denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y de falso supuesto resulta incompatible, pues se enervan entre sí, tanto la ausencia de motivación como el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho -vicio en la causa-, toda vez que la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la i) inexistencia de los hechos, ii) a la apreciación errada de las circunstancias presentes, iii) o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho, es por ello que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa han desestimado la alegación paralela de los prenombrado vicios. (Vid. entre otras, sentencia N° 02329 del 25 de octubre de 2006, caso: “Ricardo Enrique Escalante García”; ratificada en sentencia Nº 01078, del 3 de noviembre de 2010, caso: “Venezolana de Equipos y Repuestos”).
Mediante sentencia No. 954 de fecha 18 de junio de 2014 (Caso: Raiza Istúriz de Belfort, Nelson Enrique Belfort Istúriz, Zayra Adela Belfort Istúriz, Antonio José Belfort Istúriz y Luis Miguel Belfort Istúriz), la Sala Politico Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia señalo lo siguiente:
“Aun cuando el alegato fue hecho subsidiariamente la Sala considera preciso reiterar la contradicción que supone la denuncia de los vicios de inmotivación y falso supuesto, que por ser opuestos se excluyen recíprocamente (ver sentencia Nº 0983 del 01 de julio de 2009).
No obstante la Sala también ha precisado que -excepcionalmente- pueden concurrir ambos vicios (inmotivación y falso supuesto) en un mismo acto administrativo. En efecto, “la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella” (Subrayado de la Sala) (Sentencia Nº 01235 del 11 de julio de 2007, ratificada entre otras, por decisión Nº 01191 del 24 de noviembre de 2010).”
De la sentencia anteriormente transcrita se concluye, que la denuncia de ambos vicios resulta incongruente; toda vez, que el vicio de falso supuesto y de inmotivación tienen sus propias técnicas argumentativas en el momento de ser invocados y para ser sometido el acto administrativo al control de legalidad como lo exige la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Señalar de manera conjunta tales vicios resulta incompatible, es decir, que se manifieste el desconocer los fundamentos del acto y por otro, se califique de errada tal fundamentación; la denuncia simultánea de éstos vicios ha venido siendo desestimada por los órganos de la jurisdicción; y en tal sentido, señala quien aquí decide, la incompatibilidad de constatar la existencia de ambos vicios, lo cual conduce a desestimar los alegatos invocados con relación al vicio de inmotivación y revisar la procedencia o no del vicio de falso supuesto.
ahora bien, se observa que la parte recurrente alega que la providencia administrativa se encuentra viciada de falso supuesto de hecho, por cuanto La Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Cumaná, estado Sucre, fundamenta su decisión en hechos inexistentes y falsos, que en la solicitud de Autorización para despedir la entidad de trabajo CORPORACION 3C C.A, esgrimió que el ciudadano LUIS GERMAN VELASQUEZ SANCHEZ, antes identificado, falto los días primero (1) y doce (12) de septiembre del año 2014, dentro del horario de trabajo que le correspondía trabajar, entonces como pudo participar en los hechos supuestamente ocurridos los días primero (1) y doce (12) de septiembre del año 2014, que se evidencia de la inspección ocular realizada por la Notaria Publica de Cumaná, estado Sucre del día doce (12) de Septiembre del año 2014 en la lista de asistencia del Departamento de Mantenimiento que el ciudadano LUIS GERMAN VELASQUEZ SANCHEZ, no le correspondía trabajar ese día, que tan inexistente e incierto es el hecho del supuesto paro laboral opinión esta manifestada solo por la Notaria Publica de Cumaná, estado Sucre; que este ente no tiene facultad para decidir cuando se produce una huelga ilegal.
Que la Inspectoría del Trabajo fundamento su decisión en hechos inexistentes y falsos incurriendo en el VICIO DE FONDO POR EL ELEMENTO CAUSAL O MOTIVO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, que trajo como consecuencia la valoración herrada de los hechos la cual ocasiono el despido del ciudadano LUIS GERMAN VELASQUEZ SANCHEZ, antes identificado, por hechos inexistentes y falsos, debido que la administración valoro de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emitió un juicio invalido, ya que no existía coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica, además existe distorsión en la interpretación de los hechos, la administración en este caso la Inspectoría del Trabajo aprecio de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron dándole una mala aplicación de la norma que se sirve de fundamento, estando constituido el falso supuesto de hecho por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa.
Es de señalar que el falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la administración, es decir, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerado, este vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decido por el Órgano Administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuya a un documento o acta, menciones que no existen o porque la administración da por cierto hechos que no se comprueban, la correcta apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas constituyen un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas y consecuentemente un medio adecuado para verificar su control judicial.
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido lo siguiente:
“debe la Sala reiterar el criterio según el cual el referido vicio se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado”.
En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras).
Al respecto este Tribunal observa, de las actas que conforman el expediente así como de los antecedentes administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, Estado Sucre, que corren insertos en los folios del 11 al 94, se puede constatar que la Administración valoro de manera correcta las pruebas aportadas, por cuanto las documentales marcadas A y B emanaban de la empresa y eran firmadas por persona que representaban a la empresa como son el Gerente de Producción y el Supervisor de Producción, y el hoy recurrente suscribe una de ellas, asimismo de la prueba marcada C la inspección extrajudicial que tenían como propósitos demostrar por medio de la percepción de visu las vías de hechos perpetradas por un grupo de trabajadores, incluyendo al hoy recurrente que desempeñaban sus actividades en la Sociedad Mercantil CORPORACION 3C, C.A, su objetivo también era verificar sobre aquellos hechos o circunstancias que se estaban suscitando en la sede de la empresa tales como abandono al trabajo, perdidas de la materia prima, el paro ilegal etc. Es de mencionar que la constatación extrajudicial que se practicó por una autoridad competente que dio fe de todo lo visto durante su evacuación, específicamente el día 1 de septiembre de 2014; tal tramitación cumplió con las formalidades que exige la Ley, razones por la cual, a éste medio probatorio se le debió dar un justo valor de indicio -que a los efectos de decidir con otros elementos-,formaron la convicción de la autoridad administrativa para determinar la responsabilidad del trabajador.
Asimismo, tenemos que destacar que el hoy recurrente durante la vigencia del procedimiento administrativo no ejerció ningún medio de control ni ataque sobre esta documental que según sus dichos debieron ser ratificadas en contenida y firma, por lo que el presente procedimiento no puede constituirse en la tramitación de un nuevo procedimiento, con lo antes precedido la impugnación de las pruebas se dirige a demostrar la falsedad, inexactitud o ilegalidad de una prueba como manifestación transparente del derecho a la defensa, dentro de los cuales se destaca la tacha de los instrumentos públicos, la tacha de testigos, el desconocimiento y la tacha de instrumentos privados, entre otros. Tenemos que destacar que durante el procedimiento administrativo los intervinientes estuvieron a derecho, es decir, hicieron efectiva la oportunidad de promover pruebas por lo que se concluye que la prueba bajo análisis se le otorgó valor probatorio.
Ahora bien considera esta sentenciadora, que no constituye falso supuesto de hecho, ni mucho menos inmotivación, el desechar algunos de los medios probatorios aportados por las partes al proceso, ora por no guardar relación con la controversia, ora por no merecer credibilidad al juzgador, habida cuenta que éste, aunque tenga el deber de analizar todas las pruebas, no tiene la obligación de valorarlas todas, sino sólo aquellas que le aporten elementos de convicción para la solución de la controversia; pudiendo desechar aquellas que carezcan de tales elementos, que le resulten ajenas o impertinentes como en el caso de marras en que la Inspectora del Trabajo tuvo conocimiento de los hechos acontecidos en la empresa por cuanto fue un hecho publico, notorio y comunicacional basando su apreciación en pruebas documentales que no fueron impugnadas ni desconocidas en su oportunidad procesal correspondiente, con lo cual en modo alguno se incurre en el vicio de falso supuesto invocado, por lo que se desestima la presente denuncia. Y así se establece.
Para concluir esta sentenciadora debe señalar que según sentencia de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, Nº 1333 de fecha 27 de octubre de 2015, que sobre este tipo de actos administrativos, los jueces que actúen en sede contencioso administrativa, deberán tomar en consideración que la declaratoria de nulidad de este tipo de resoluciones administrativas no sólo involucra la actuación del órgano que dictó el acto (ejemplo: Inspectorías del Trabajo) pues indudablemente también podría afectar positiva o negativamente a los que intervinieron en el procedimiento administrativo donde la Administración fungió como árbitro (procedimientos de calificación de faltas o de reenganche), teniendo presente intereses generales pues se trato de hechos que transgredieron la esfera económica de la empresa ataco la soberanía alimentaría que va sobre el interés particular, por lo que de acuerdo a los razonamientos antes expuestos, considera esta sentenciadora que el acto administrativo cumple con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en consecuencia, se desestiman los vicios denunciados por el recurrente y se declara Sin Lugar demanda de nulidad. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V O
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en sede Contencioso Administrativa, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares interpuesto por el ciudadano LUIS GERMAN VELASQUEZ SANCHEZ; venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.379.194, en su carácter de demandante y debidamente representado por JOANNA MARINELLA RODRIGUEZ AVILA y ELEAZAR CABELLO MARCANO, abogados en ejercicio, inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.824 y 138.592, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, tendentes a lograr la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 28-2015 dictada en fecha 11/02/2015, por la Inspectoría de Cumaná. Una vez firme notificar de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del Estado Sucre. Cúmplase con lo ordenado.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la solicitud no hay expresa condenatoria en costas.
NOTIFÍQUESE al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se deja constancia que el lapso previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir del día siguiente que venza el lapso de suspensión de los ocho (08) días hábiles previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se deja constancia que la presente sentencia esta siendo publicada con quince (15) días de antelación los cuales deberán dejarse transcurrir íntegramente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumana, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA.
ABG. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ
EL SECRETARIO
Abg. Luis Alberto Fuentes.
Nota: en esta misma fecha se publico la presente decisión.
EL SECRETARIO
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