REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, siete (07) de Junio de Dos mil Dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: RP31-L-2012-000506
SENTENCIA
PARTE DEMANDANTE: WILLIAN JOSÉ RAUSSEO VICENT, cédula de identidad Nº V- 8.436.343.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ADRIANA TERIÚS, abogada I.P.S.A. N 93.152,
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: FABIANA FELCE, abogada I.P.S.A. Nª 132.341
PARTE DEMANDADA: ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIONS COMPANY, S.A.
APODERADA PARTE DEMANDADA: YACARY GUZMAN LOZADA, abogada I.P.S.A el Nº 71.447
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS BENEFICIOS.
CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició el presente juicio en fecha 10 de diciembre del 2012, en virtud de la demanda incoada por la ciudadana FABIANA FELCE GONZALEZ, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el i.p.s.a bajo el nro. 132.341, actuando como apoderada del ciudadano WILLIAM JOSE RAUSSEO VICENT titular de la cédula de identidad Nº V- 8.436.343.
En fecha 14 de diciembre del 2012, este tribunal procede a la admisión de la presente demanda.
En fecha 08 de Mayo del 2014, la secretaria certifica las notificaciones ordenadas fueron practicadas.
En fecha 01 de Octubre del 2014, se realiza la audiencia preliminar primigenia compareciendo ambas partes y consignando las pruebas.
En fecha 12 de Noviembre del 2014, se realiza la última prolongación de la audiencia preliminar dándose por concluida la misma, incorporándose las pruebas al expediente.
En fecha 19-11-2014, se deja constancia de la presentación del escrito de contestación de la demanda.
En fecha 20 de Noviembre del 2014, mediante auto se ordena la remisión al Tribunal de juicio correspondiente.
En fecha 01-12-2014 es recibido pro este órgano el presente asunto.
En fecha 08-12-2014 se admiten las pruebas, fijándose la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio.
Dado a que no constaban las pruebas de informes se fijó el día 28-03-2016, así mismo por cuanto posteriormente a ello no constaban las resultas de las pruebas de informe se fijo la audiencia para el día 03-05-2016 advirtiéndole a las partes que la audiencia se realizaría en virtud del tiempo transcurrido y que la parte promovente debía impulsar las mismas.
En fecha 03-05-2016 se realizo la audiencia oral y publica de juicio difiriéndose el dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente a las 02:00 p.m.
El día 23-05-2016 siendo la oportunidad de proferir el dispositivo del fallo se procedió a dictarlo, señalando que la sentencia in extenso seria publicada dentro de los cinco días hábiles siguientes y estando en la oportunidad para ello este tribunal pasa a realizarlo en los siguientes términos.
CAPÍTULO II
ALEGATOS DE PARTE ACTORA
Que inicio la relación laboral en fecha 03-09-2008.
Que su horario era de 14 días * 28 días
Que se desempañaba como ACEITERO A BORDO.
Que tenia que suministrar aceite a la máquina cada tres horas sin importar si era de día o de noche.
Que el día 14-09-2008 fue victima de un accidente ocupacional.
Que el accidente ocupacional fue certificado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL ) oficio nro. CMO-C-198-11.
Que la certificación antes mencionada describe tanto el accidente ocupacional como la patología sufrida por el actor.
Que la certificación establece que “los hechos ocurrieron cuando el trabajador se encontraba en la sala de máquina de la embarcación suministrándole aceite que obtenía de un pipote, al momento que echaba el aceite, debido al oleaje fuerte presente, el pipote se balancea y al intentar sujetarlo le cae sobre la mano izquierda ocasionándole la lesión…
Que una vez evaluado por el departamento medico se le asigna Historia Clínica ocupacional nro. SUC-194-10 y se determina que presenta: 1.- POST OPERATORIO TARDIO DE FRACTURA DELA META DIAFISIS Y EPIFISISI DE RADIO IZQUIERDO . HA AMERITADO TRATAMIENTO MEDICO, QUIRURGICO EL 14-09-2008 PARA LA REDUCCCION DE FRACTURA Y FIJACION, TERAPIA DE REHABILITACION Y REPOSO, SIENDO SU EVOLUCION TORPIDA. SEGÚN ULTIMO INFORME CONSIGNADO POR LA ESPECIALIDAD DE TRAUMATOLOGIA DE FECHA 16-08-2011… QUE PRODUCE EN EL TRABABJADOR UNA DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitación para realizar actividades que impliquen integración y precisión con la mano izquierda , destreza manual con esfuerzo para: levantar, halar , empujar, cargar , uso de herramientas que vibren con mano izquierda.-
Que el patrono se negó a colaborar con el, no brindándole ningún tipo de atención médica.
Que el despido fue injustificado en fecha 05-11-2010.
Que el tiempo de servicio fue de dos años, dos meses y 12 días.
Que el patrono no contaba con programas de información y formación periódica para los trabajadores respecto a los riesgos ocupacionales a que estaban expuestos, violando el artículo 40 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Que el patrono no constaba con un Comité de seguridad y salud laborales al momento del accidente, violando así el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Que no tenía un programa de seguridad y salud laboral, programa de formación periódica violando así el artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Que el patrono por la naturaleza de las actividades sabia que los trabajadores corrían peligro y no se corrigieron las situaciones riesgosas .
Que no se le entregó ningún tipo de notificación de riesgos.
Que el patrono incumplió con las obligaciones establecidas en los artículos 1,40,46,53,56 y 73 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Que paso a ser de una persona activa y productiva a tener que pedir ayuda.
Que se siente inútil, adolorido e incapaz.
Que demanda los siguientes conceptos: 1) Bs. 689.813,55 por concepto de la indemnización prevista en el numeral 1) parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 2°) Bs. 1.000.000,00 por concepto del daño moral; y 3°) Bs.600.376,85 por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones de despido injustificado
CAPÍTULO III
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
Alega la prescripción de la acción en cuanto a los conceptos referentes a Prestaciones Sociales, vacaciones y Bono Vacacional, utilidades, intereses, puesto que la relación de trabajo que mantuvo con su representada fue hasta el 05-11-2010 y la fecha de interposición de la demanda fue el 10-12-2012 y la fecha de notificación fue el día 08-04-2013 por lo que han transcurrido dos años y 35 dias.
Que niega los fundamentos de la demanda por lo siguiente:
El actor fue postulado por PDVSA a través del sistema de democratización de empleo donde se encontraba inscrito.
Que su representada resulto gananciosas de la obra construcción y puesta en servicio de 9,3 kms de gasoducto terrestre y 24,89 kms de gasoducto submarino de diámetro “ 16 y tres estaciones de válvulas tramo ARAYA- COCHE- MARGARITA .
Que el actor fue postulado como aceitero en la fase tendido de línea 16, gabarra 440.
Que el actor inicio sus labores en fecha 03-09-2008 y el día 14-09-2008 es decir once días después sufre el golpe de la mano izquierda
Que como consecuencia de la contratación se instruyo en los riesgos asociados a su labor en los términos establecidos en la LEY DE PREVENCION CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO.
Que la relación culmina el día 05-11-2010.
Que durante el tiempo de la suspensión dos años a pesar de que no existía obligación legal para el pago del salario su representada le cancelo el salario y los beneficios que se generan por la prestación de servicio como lo es las utilidades, vacaciones, bono vacacional .
Que recibió de manera integral la asistencia medica quirúrgica, farmacéutica y fisiátrica
Que la Sala de Casación social con respecto al informe pericial ha establecido que el mismo no es vinculante .-
Que el actor se encuentra inscrito en el Seguro Social.-
Que la acción esta dirigida al cobro de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y en relación a ello ha señalado la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia que para la procedencia de las mismas debe el trabajador, además de narrar, describir en le texto libelar el hecho ilícito en que incurrió el patrono, y siempre será preciso que el trabajador demuestre que el patrono conocía las condiciones riesgosas y aun así no las corrigió, de manera que en tales casos opera lo que se conoce como responsabilidad subjetiva del patrono.
Que su representada no incurrió en hecho ilícito alguno, el actor debe demostrar la conducta culposa, negligente o imprudente del patrono en la ocurrencia del accidente .
Señala los salarios del actor y como ultimo salario normal Bs. 8.950,00 y como ultimo salario integral la cantidad de Bs. 13.756.48
Niega uno a uno los conceptos de Prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades.
CAPITULO IV
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
PRUEBA DOCUMENTAL
1) Marcado con el numero “1”, ”. INFORMES MEDICOS de fechas 13/04/2009, EL CUAL RIELA AL FIOLIO 159 dicho informe emana de un ente publico y el mismo se refiere a una lesión en la mano derecha lo cual no se relaciona a lo debatido en el presente proceso relacionado a una lesión en la mano izquierda, por lo que se desecha del presente proceso . YASI DECIDE .
2) Marcado “2.1 al 2.3” ”. INFORMES MEDICOS de fecha 16/08/2011 que riela a los folios 160 al 162 esta juzgadora los cuales son documentos emanados de terceros que no son parte en el proceso y al no ser ratificados con la prueba testimonial se desechan de conformidad 79 de la ley orgánica procesal del trabajo. YASI SE DECIDE.
3) Marcado” 3” INFORMES MEDICOS de fecha 15/08/2011 emanados del HOSPITAL UNIVERSITARIO ANTONIO PATRICIO ALCALA , SERVICIO DE MEDICINA FISICA ( SUAPA ) son documentos emanados de entes publico que no fueron tachados ni impugnados y demuestran que requiere terapia ocupacional incapacitado total y permanentemente por lo que merecen valor probatorio. Y ASI SE DECIDE .
4) Marcado con el numero “4”. RECOMENDACIONES MEDICAS de fechas 15/08/2011, la cual riela al folio 164. Emanados del HOSPITAL UNIVERSITARIO ANTONIO PATRICIO ALCALA , SERVICIO DE MEDICINA FISICA ( SUAPA ) son documentos emanados de entes publico que no fueron tachados ni impugnados y demuestran que requiere terapia ocupacional incapacitado total y permanentemente por lo que merecen valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
5) Marcado con el numero “5”. COPIA SIMPLE DE INFORME RX DE ANTE BRAZO IZQUIERDO, la cual riela al folio 165. Los cuales al ser impugnado y no hacerse valer con la presentación del original se desechan del presente proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley orgánica procesal del trabajo.. YASI SE DECIDE .
6) Marcado con el numero “6”. INFORME DE LA JUNTA EVALUADORA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES DE LOS SEGUROS SOCIALES, la cual riela al folio 166, se impugna al ser copia, por lo que desecha del presente proceso de conformidad con el articulo 78 de la ley Orgánica procesal del trabajo. Y ASI SE DECIDE.
7) Marcado con el numero “7”. COPIA SIMPLE DE CARNET O IDENTIFICACION LABORAL, la cual riela al folio 167. se impugna al ser copia, por lo que desecha del presente proceso de conformidad con el articulo 78 de la ley orgánica procesal del trabajo. YASI SE DECIDE.
8) Marcado con el numero “8”. CONSTANCIA DE TRABAJO de fechas 21/08/2012, la cual riela al folio 168. se impugna al ser copia, por lo que desecha del presente proceso de conformidad con el articulo 78 de la ley orgánica procesal del trabajo. YASI SE DECIDE.
9) Marcado con el numero “9.1 al 9.3”. CERTIFICACION DE ACCIDENTE OCUPACIONAL emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, la cual riela del folio 169 AL 171, al no ser atacado el presente documento el mismo merece valor probatorio y demuestra que el actor sufrió un accidente y la lesión que fue determinada. YASI SE DECIDE.
10) Marcado con el numero “10.1 al 10.4”. INFORME PERICIAL Y/O CALCULO DE INDEMNIZACION DE ACCIDENTE DE TRABAJO AL TRABAJADOR EMITIDA POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, la cual riela del folio 172 AL 175, dicho informe se le otorga valor probatorio y demuestra un calculo de indemnización el cual no es vinculante de acuerdo la jurisprudencia patria .- YASI SE DECIDE .
PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS
La parte actora solicita al Tribunal que ordene a la parte demandada, la exhibición de los siguientes documentos:
1. LOS ORIGINALES DEL CONTRATO DE TRABAJO, La parte demanda expone solicita a este tribunal se tenga como exhibidos el contrato consignado en los folios 185 al 187 en original. En consecuencia este tribunal los tiene como exhibido y les otorga valor probatorio del mismo se desprende el cargo del actor, el salario, notificaciones de riesgos laborales .YASI SE DECIDE.
2. LIBROS DE REGISTROS DE CONTRATO DE TRABAJO, no los exhibe Y la demandada indica que no es obligación de su representada llevar el libro de registro visto que no estaba establecido para la ley orgánica procesal del trabajo 1997, y no puede condenar este tribunal consecuencia alguna de la no exhibición a su representada en virtud que en el escrito de pruebas no señala cual era el contenido que debe dejar como cierto este juzgado dado la no exhibición no aplica la consecuencia jurídica en virtud de que no se preciso que situación se pretendía probar así mismo ha de señalarse que la relación aboral con la vigencia de la ley del 1997 la cual no era un libro que por mandato legal debía llevarse. Y ASI SE DECIDE.
3. LIBROS DE ASISTENCIAS, la Parte demandada no exhibe por no haber cumplido con la técnica establecida en el articulo 182 y no debe este tribunal dejar consecuencia alguna a su representada, verificado lo anterior y por cuanto la asistencia no aporta nada a lo debatido en el presente proceso este tribunal no aplica consecuencia jurídica alguna. YASI SE DECIDE.
4. NOTIFICACION DE RIESGOS QUE DEBIA ACOMPAÑAR EL CONTRATO DE TRABAJO, La representación de la parte demandada solicita que se tenga como exhibida la documental que riela al folio 303, Constancia de Instrucción a la Seguridad de los Trabajadores que se hace al momento del ingreso del ciudadano Willian Rausseo, también la documental que riela al folio 302 de Informe Pre-Inicio de Obra Sobre Riesgo Laborales, a su vez la parte actora solicita que como el actor se encuentra presente pase a verificar si efectivamente es su firma el cual indica que si es su firma , no obstante a esto señala que del contenido de la prueba de constancia de instrucción no le fue entregado ningún manual. Este tribunal le otorga valor probatorio a los documentos exhibidos y de los mismos se desprende la notificación de riesgos recibidas por el actor y el estado de salud antes del empleo. YASI SE DECIDE.
5. PROGRAMA DE SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO que poseía el patrono el 14/09/2008, no exhibe
6. ACTA CONSTITUTIVA DEL COMITÉ DE HIGIENE Y SEGURIDAD que debía tener el patrono para el 14/09/2008. no exhibe
7. LIBROS DE NOVEDADES LLEVADO POR EL COMITÉ DE HIGIENE Y SEGURIDAD que debía tener el patrono para el 14/09/2008, donde hay registrado el accidente ocupacional que sufrió nuestro mandante, no lo exhibe
8. DECLARACION DE ACCIDENTE OCUPACIONAL por ante el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, que debió realizar el patrono para el 14/09/2008, no lo exhibe
Este Tribunal EVALUADAS LAS DOMENTALES 5,6,7,8 da por cierto que no tenia el comité de seguridad e higiene registrado al no exhibir igualmente que no tiene programa de salud y seguridad laboral y que no se declaro el accidente por lo que al momento de tomar la decisión tendrá presente el cúmulo probatorio. YASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBA DOCUMENTAL
1. ORIGINAL DE EXAMEN PREINGRESO COMO ACEITERO, la cual riela del folio 181 AL 182. Dicha documental no fue desconocida por lo que se le otorga valor probatorio y demuestra el estado físico y de salud del actor a su ingreso. YASI SE DECIDE
2. PLANILLAS DE CONSIGNACION DE DATOS CON CARGA FAMILIAR, la cual riela del folio 183 AL 184. Dicha documental no fue desconocida por lo que se le otorga valor probatorio y demuestra el GRADO DE INSTRUCCIÓN Y CARGA FAMILIAR DEL ACTOR. YASI SE DECIDE
3. CONTRATO DE TRABAJO suscrito por el ciudadano WILLIAM JOSE RAUSSEO VICENT, la cual riela del folio 185 AL 187. dicha documental fue promovida en la exhibición de documentales y señala que en su cláusula 5° establece que fue instruido con respecto a los riesgos y seguridad industrial no fue desconocida por lo que se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE
4. IMPRESIÓN DE SOPORTE O HISTORICO DE PAGO emitido por el sistema de nomina de la empresa, la cual riela del folio 188 AL 205 indica la parte demandada que son los aportes que realizo su representada aun cuando la relación de trabajo fue suspendida por un lapso de dos años en cuanto al salario debiendo ser esta carga del IVSS, nunca fue desasistido por su representado que solo trabajo 11 días adminiculado con 5.- los soporte de pago de semanas activas y reposo que debió pagar el IVSS al asegurado WILLIAM JOSE RAUSSEO VICENT, la cual riela del folio 206 AL 289.dichas documentales no fueron desconocidas, ni impugnadas y se les otorga valor probatorio y de las misma se desprende el pago de salario . YASI SE DECIDE
.6.-FORMA 14-02, INSCRIPCION DEL CIUDADANO WILLIAM JOSE RAUSSEO VICENT EN EL IVSS, la cual riela al folio 290, la parte actora señala que es una prueba impertinente ya que no solicita la responsabilidad objetiva , por lo que este tribunal declara que merece valor probatorio al momento de decidir el daño moral es importante tener presente todos estos elementos . YASI SE ESTABLECE
7. ORDENES MÉDICAS, la cual riela del folio 291 AL 301. La accionante indica no parta nada al proceso y son emanada de un tercero al cual no ratifico deben ser desechadas, este tribunal por ser son documentos emanados de terceros que no son parte en el proceso y al no ser ratificados con la prueba testimonial se desechan de conformidad 79 de la ley orgánica procesal del trabajo. YASI SE DECIDE
8. CONSTANCIA emanada del Departamento De Higiene Y Seguridad Industrial, la cual riela al folio 302.dicha documental no fue desconocida, tachada ni impugnada por lo que se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende la notificación de riesgos que realiza la empresa al actor. YASI SE DECIDE
9. CONSTANCIA DE INDUCCION, emanada del Departamento De Higiene Y Seguridad Industrial, la cual riela al folio 303, dicha documental no fue desconocida, tachada ni impugnada por lo que se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende la INDUCCION de riesgos que realiza la empresa al actor.. YASI SE DECIDE
10. SOPORTE DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, la cual riela del folio 304 AL 306, la parte demandante indica que efectivamente es un pago de liquidación y no contiene firma de su representado la cual no puede presumirse que recibiera pago alguno visto que no tiene su firma, este tribunal por cuanto no tiene la firma del actor no le otorga valor probatorio . Y ASI SE DECIDE.-
11. CONSTANCIA DE FUNCIONAMIENTO DEL COMITÉ DE HIGIENE Y SEGURIDAD, la cual riela del folio 307 AL 315. A su vez la parte actora señala que en relación al informe este fue elaborado en fecha 31/01/2011 y el accidente ocurrió el 14/09/2008, es decir, que para la ocurrencia del accidente no contaban con el comité e seguridad y salud laboral. Este tribunal por cuanto el informe no fue desconocido impugnado ni tachado evidencia que la empresa contaba con n comité de higiene y seguridad industrial para el año 2001 pero no se puede evidenciar que existía para el momento de la ocurrencia del accidente. YASI SE ESTABLECE.
PRUEBA DE INFORME:
-Al BANCO MERCANTIL, AGENCIA PORLAMAR., ubicado en Mariño, N° 23 Esquina El Trompillo, PORLAMAR, Isla De Margarita, Estado Nueva Esparta, a los fines de que informe sobre el siguiente particular:
1.- Si el ciudadano WILLIAM JOSE RAUSSEO VICENT, titular de la cedula de identidad 8.436.343, consta en esa Institución Financiera Cuenta Nomina abierta, como trabajador de la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIONS COMPANY, S.A.
2.- Montos ordenados a acreditar mediante deposite o transferencia y los conceptos a que obedecen por la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIONS COMPANY, S.A., cuenta 01050111370111277957, desde la fecha que fue abierta hasta la fecha de la terminación de la relación laboral.
3.- El nombre y el apellido y numero de cedula de la persona que hizo efectivo o cobro el cheque N°253302 de fecha 11/11/2010, por un monto de 109.683,26 Bs.
La parte demandada pretende demostrar que su representada cumplió con el pago oportuno de su obligación salarial, incluso cuando la relación de trabajo estuvo suspendida, también consta que existe un cheque N° 253302 por un monto de 109.683,26 el cual fue cobrado por el demandante tal como lo refleja la resulta de informe del banco mercantil, donde se da cumplimiento al pago de prestaciones sociales y donde la parte actora señala que nunca fueron pagadas. Por su parte la representación judicial del accionante expresan del informe no se desprende que una justificación que indique que el pago realizado sea por prestaciones sociales.
Las resultas rielan al folio 175 y demuestran que existía cuenta apertura A NOMBRE DEL ACTOR A PARTIR DEL 18-09-2008 hasta el 12-11-2010 que no es posible verificar el cheque cheque N°253302 de fecha 11/11/2010, por un monto de 109.683,26 Bs, en consecuencia este tribunal verifica q hay una cuenta aperturada pero no se puede precisar el cobro de la cantidad señalada. YASI SE ESTABLECE.
-A PDVSA SERVICIOS S.A., ubicado en SAN TOME, MUNICIPIO Mariño, N° 23 Esquina El Trompillo, PORLAMAR, Isla De Margarita, Estado Nueva Esparta, a los fines de que informe sobre el siguiente particular:
1.- Si el ciudadano WILLIAM JOSE RAUSSEO VICENT, titular de la cedula de identidad 8.436.343, consta en esa Institución Financiera Cuenta Nomina abierta, como trabajador de la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIONS COMPANY, S.A.
2.- Montos ordenados a acreditar mediante deposite o transferencia y los conceptos a que obedecen por la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIONS COMPANY, S.A., cuenta 01050111370111277957, desde la fecha que fue abierta hasta la fecha de la terminación de la relación laboral.
3.- El nombre y el apellido y numero de cedula de la persona que hizo efectivo o cobro el cheque N°253302 de fecha 11/11/2010, por un monto de 109.683,26 Bs. La resulta de esta prueba de informe no consta en autos.
LA CUAL NO FUE EVACUADA POR CUANTO NO SE RECIBIERON SUS RESULTAS y por celeridad se insto a la parte promovente gestionara sus resultas fijándose la audiencia no recibiéndose resultas por lo que no hay prueba que valorar. Y ASI SE DECIDE.
-Al SEGURO SOCIAL, EN LA 4 DE MAYO, EDIF. LUIS ORTEGA, PORLAMAR, Isla De Margarita, Estado Nueva Esparta, a los fines de que informe sobre el siguiente particular:
1.- Si el ciudadano WILLIAM JOSE RAUSSEO VICENT, titular de la cedula de identidad 8.436.343, fue inscrito como trabajador de la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIONS COMPANY, S.A.
2.- Si el ciudadano WILLIAM JOSE RAUSSEO VICENT, titular de la cedula de identidad 8.436.343, goza del beneficio de INCAPACIDAD LABORAL como trabajador de la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIONS COMPANY, S.A., indique el grado y monto de la pensión, y desde cuando goza de la misma.
Cuyas resultas se encuentran al folio 123 se le otorgan valor probatorio y demuestra que el actor estaba inscrito en el seguro social 03-09-2008 al 05-11-2010y no tramitado pensión de incapacidad alguna. YASI SE DECIDE.
Al CENTRO MEDICO EL VALLE, ubicado en la avenida RAFAEL TOVAR, VIA EL VALLE DEL ESPIRITU SANTO, SECTOR CONUCO VIEJO, Isla De Margarita, Estado Nueva Esparta, a los fines de que informe sobre el siguiente particular:
1.- Si el ciudadano WILLIAM JOSE RAUSSEO VICENT, titular de la cedula de identidad 8.436.343, fue ingresado por orden de la empresa mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIONS COMPANY, S.A.
2.- Si el ciudadano WILLIAM JOSE RAUSSEO VICENT, titular de la cedula de identidad 8.436.343, tiene historia clínica, cuales fueron sus motivo y causas del ingreso.
3.- Si constan los pago realizado por la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIONS COMPANY, S.A., por la asistencia medica del ciudadano WILLIAM JOSE RAUSSEO VICENT, titular de la cedula de identidad 8.436.343, con relación a su ingreso.
Esta juzgadora como director del proceso insto a la parte promovente en virtud del lapso transcurrido a que impulsara sus resultas, lo cual no fue realizado en el tiempo estipulado por este tribunal fijo la audiencia de juicio, no constando las resultas por lo que no hay resulta que valorar . Y ASI SE DECIDE
A MISION MEDICA CUBANA, ubicado en VALLE VERDE 2, , Isla De Margarita, Estado Nueva Esparta, a los fines de que informe sobre el siguiente particular:
1.- Si el ciudadano WILLIAM JOSE RAUSSEO VICENT, titular de la cedula de identidad 8.436.343, tiene historia clínica, cuales fueron sus motivo y causas del ingreso.
2.- Si el ciudadano WILLIAM JOSE RAUSSEO VICENT, titular de la cedula de identidad 8.436.343, fue ingresado por cuantas veces para secciones de fisioterapias. Las resultas de las pruebas de informe solicitada a la Misión Medico Cubana y al Centro Medico el Valle, no consta en autos.
Esta juzgadora como director del proceso insto a la parte promovente en virtud del lapso transcurrido a que impulsara sus resultas, lo cual no fue realizado en el tiempo estipulado por este tribunal fijo la audiencia de juicio, no constando las resultas por lo que no hay resulta que valorar. Y ASI SE DECIDE
PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL
De conformidad con el artículo 111 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo; se fija para el día 26 DE ENERO 2015 A LAS 11:00 AM, oportunidad, en la que este Tribunal, se trasladará y constituirá en las oficinas de ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIONS COMPANY, S.A., ubicada en su sede principal avenida aeropuerto edificio ZYP al lado del MERCADO BOLIVARIANO BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, con la ayuda de un practico en la materia que inspeccione en el sistema de nomina y deje constancia de los siguientes particulares:
1.- DEL TIPO DE SISTEMA NOMINA Y SU FUNCIONAMIENTO, UTILIZADO POR ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTIONS COMPANY, S.A., a los fines de llevar el control diario, semanal y mensual de los distintos pagos.
2.- se deje constancia de los distintos pagos que realiza mediante transferencia o depósitos bancarios al ciudadano WILLIAM JOSE RAUSSEO VICENT, titular de la cedula de identidad 8.436.343,
3.- la impresión histórico de pago de nomina correspondiente al ciudadano WILLIAM JOSE RAUSSEO VICENT, titular de la cedula de identidad 8.436.343,
Seleccionado por el sistema de democratización de empleo (SISDEM)
Esta juzgadora como director del proceso insto a la parte promovente en virtud del lapso transcurrido a que impulsara sus resultas, lo cual no fue realizado en el tiempo estipulado por este tribunal fijo la audiencia de juicio, no constando sus resultas, dado a que no comparecieron a realizarla por lo que no hay resulta que valorar. Y ASI SE DECIDE
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por el actor, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, evidencia esta Juzgadora que quedo fuera de los hechos controvertidos la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio de la relación laboral fue el 03-09-2008, que prestaba el servicio como aceitero a bordo, que el día 14 de septiembre sufrió un accidente a bordo cuando se disponía a suministrar aceite a la maquina y que por el fuerte oleaje le cae el recipiente en la mano izquierda ocasionándola la lesión de fractura de la meta diáfisis y epífisis de radio izquierda , que la relación culmina el día 05-11-2010, que el trabajador se encontraba inscrito en el seguro social.-corresponde determinar a esta juzgadora la procedencia o no de los conceptos demandados los cuales son 1) Bs. 689.813,55 por concepto de la indemnización prevista en el numeral 1) parágrafo primero del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 2°) Bs. 1.000.000,00 por concepto del daño moral; y 3°) Bs.600.376,85 por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones de despido injustificado .-
Ahora bien por metodología para mejor estructura de la presente sentencia este tribunal se pronunciara sobre los conceptos de prestaciones sociales, despido injustificado, y demás conceptos laborales por cuanto la parte demandada alego la prescripción de la acción en cuanto a estos conceptos.
EN CUANTO A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DEL COBRO DE LOS CONCEPTOS DE PRESTACIONES SOCIALES, DESPIDO INJUSTIFICADO, Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES .-
La parte demandada alego en la primera oportunidad de defensa la prescripción de la acción en razón de que la relación laboral culminó el 05-11-2010 siendo aplicable La Ley Orgánica Del Trabajo del 19-06-1997 vigente hasta el 06-05-2012 y la demanda fue interpuesta en fecha 10-12-2012, en consecuencia para entrar analizar este punto es necesario citar la norma que regula la prescripción de las acciones en materia laboral, contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:
Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios” (Destacado nuestro).
Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
En sintonía con las citadas normas y revisadas las actas procesales se verifica que la presente demanda fue interpuesta en fecha 10-12-2012 es decir había transcurrido desde la fecha de culminación de la relación laboral 05-11-2010, dos años, y 35 días por lo que la acción se encontraba evidentemente prescrita y siendo que la parte actora no demostró haber interrumpido la prescripción este tribunal considera que la acción para reclamar el cobro de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses de prestaciones sociales y despido injustificado se encuentra evidentemente prescrita por lo tanto dichos conceptos no pueden prosperar. YASI SE ESTABLECE
SOBRE LA PROCEDENCIA O NO DE LA CANTIDAD DE BS. 689.813,55 POR CONCEPTO DE LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL NUMERAL 1) PARÁGRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.
En cuanto a la carga de la prueba en este concepto la Sala de Casación Social, ha dejado sentado que en los casos en que se demande indemnizaciones provenientes de accidentes y enfermedades profesionales, es importante determinar:
Si se trata de un reclamo de indemnizaciones fundadas en la Responsabilidad Subjetiva, el trabajador debe demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que además haya obrado con Intención, Negligencia, o Imprudencia en el supuesto de que, sabiendo dicha matriz de riesgos, no la haya notificado al trabajador de conformidad con lo establecido en la ley especial
Si el trabajador demuestra el extremo indicado, el patrono solo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo, y en tal sentido, el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas (Véase: Sentencia No. 376 del 24-03-2009. Caso: MANUEL ANTONIO MANZANEDA ALVARADO Vs. C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA).
De los alegatos y defensas expuestas por las partes y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, este tribunal constata que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto, entre otros, garantizar la seguridad a los trabajadores en su ambiente laboral (artículo 1°), y a tal fin dispone en su artículo 130, un conjunto de indemnizaciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional se produzca como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora. En este supuesto, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, lo que inexorablemente debe ser demostrado por el ex trabajador demandante.
Es de destacar que la reclamación por indemnización propuesta en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, está basada en la teoría de la responsabilidad subjetiva, esto es, el daño material, por lo que la procedencia de tal indemnización –la cual implica una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo– tiene como presupuesto que el daño causado derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, consagrado en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta (sentencia Nro. 56 del 3 de febrero de 2014, caso José Gregorio Mosquera Arguelles contra Centro de Asesoría Integral Empresarial Zamora, C.A. y Pepsi Cola Venezuela, C.A.).
En consecuencia, para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva a que alude el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es imperativo que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo entre la conducta del patrono y el daño, es decir, que el daño sea consecuencia directa de tal conducta.
A mayor abundamiento, esta tribunal procede a realizar un análisis de las pruebas que merecieron valor probatorio aportadas en el presente proceso, así se constata contrato de trabajo que riela al folio 185 del presente expediente el actor fue contratado como aceitero a bordo, que en la cláusula quinta del referido contrato sobre la higiene y seguridad en el trabajo debía reportar cualquier condición insegura el actor, así mismo el actor acepta y reconoce fue advertido de todas y cada uno de los riesgos en sintonía con la documental descrita a los folios 182 y 302 se evidencia la notificación de riesgos realizada al actor y al folio 303 se evidencia la constancia de inducción a la seguridad de los trabajadores así mismo no se constata que a la fecha del accidente el comité de seguridad y salud laboral estuviere constituido, tampoco se evidencia que el actor haya notificado a la empresa alguna situación riesgosa, relacionando lo que arroja el material probatorio señalado se observa que la certificación emanada del Instituto de Prevención, Salud Y Seguridad Laborales de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, se desprende que los hechos ocurrieron cuando el trabajador se encontraba en la sala de máquina de la embarcación suministrándole aceite que obtenía de un pipote, al momento que echaba el aceite, debido al oleaje fuerte presente, el pipote se balancea y al intentar sujetarlo le cae sobre la mano izquierda ocasionándole la lesión..
Del cual no se observa que en el instrumento de certificación se haga mención alguna del incumplimiento de una norma legal por parte de la sociedad mercantil demandada, así como tampoco existe constancia alguna de la negligencia o imprudencia por parte de la empresa que tuviere relación de causalidad con el daño ocasionado al actor, ni se explica la relación de causalidad entre la inobservancia de las normas con el daño ocasionado, todo lo contrario se evidencia que el accidente fue producido por un fuerte oleaje que le hizo perder el balance al actor.
En virtud de las consideraciones que anteceden esta juzgadora comprueba que no existe violación alguna por parte de la demandada de la normativa que rige la seguridad y salud en el trabajo que dieran origen al daño causado, por lo que no quedando demostrada la relación de causalidad el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, no se comprueba la existencia del hecho ilícito que genero el daño por parte de la sociedad mercantil demandada, en consecuencia, este tribunal declara improcedente el pago de indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
DE LA PROCEDENCIA DEL PAGO POR DAÑO MORAL.
En lo que respecta a la reclamación demandada por daño moral, es pertinente reiterar el criterio sostenido por esta Sala en decisión N° 995 del 6 de junio de 2006, (caso: Maritza Carvajal Guaregua contra Plibrico Refractarios Venezolanos, S.A.) donde se dejó sentado que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño –lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional– constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico, mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro, y que es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que cimienta la noción clásica de responsabilidad civil por daños –fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio– que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.
Tomando como basamento la doctrina esbozada en los párrafos anteriores para decidir el asunto que hoy nos ocupa, y ante la irrefutable evidencia de la afección padecida por el accionante fractura de la meta diáfisis y epífisis de la radio izquierda ha ameritado tratamiento médico quirúrgico, terapia de rehabilitación y reposo, siendo su evolución tórpida ocasionándole una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, actividades que impidan integración de la mano izquierda; conforme a la responsabilidad objetiva del patrono resulta procedente la pretensión de reparación del daño moral.
Es por ello que como consecuencia de la anterior declaración, y atendiendo los parámetros consagrados en la antes comentada decisión N° 995, debe pasar esta Sala –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil– a efectuar la cuantificación del mismo de manera discrecional, razonada y motivada:
a) En cuanto al daño físico y psíquico sufrido por el actor (la llamada escala de los sufrimientos morales): se observa que la enfermedad padecida por éste y agravada por el trabajo ocasionó al actor una fractura de la meta diáfisis y epífisis de la radio izquierda ocasionándole una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, impidiéndosele por este infortunio realizar trabajos de alta exigencia física como los ejecutaba antes del accidente.
b) En lo relativo al grado de culpabilidad de la accionada: no se observó incumplimiento alguno a la normativa de salud y seguridad laborales.
c) En relación con la conducta de la víctima: se aprecia que el actor estaba realizando las funciones habituales de su cargo, no se evidenció actitud culposa por parte del trabajador.
d) Respecto del grado de educación y cultura de la víctima: consta en autos folio 183 que su grado de instrucción es hasta sexto grado de educación básica.
e) En lo atinente a la capacidad económica de la demandada: se evidenció que es una empresa que resulto gananciosa de contratos importantes con PDVSA GAS, lo que indica que no se trata de una mediana empresa.
f) Con respecto a la capacidad económica y social del accionante: devengaba un salario de Bs. 44,24 para el año 2008, es decir 1327,20, y como ultimo salario normal 151,63, es decir ganaba lo equivalente a casi dos salario mínimos por lo que se presume que ostenta una condición económica modesta. Asimismo, se observa que al momento en que le fue certificada el accidente contaba con 47 años de edad, con una carga familiar que consta al folio 184 de una concubina la ciudadana Martina Cortez y un hijo Edgardo Rausseo, de veintiséis años de edad es decir no tiene hijos menores a su cargo.
g) En lo que atañe a los posibles atenuantes a favor del responsable: se observa que la empresa demandada le inscribió en el IVSS, le canceló su salario mientras se encontraba de reposo médico.
Del estudio de los parámetros base para determinar la cuantificación de la indemnización reclamada, en lo que se refiere al tipo de retribución satisfactoria, considera quien juzga que debe ser una suma de dinero que no produzca un provecho o enriquecimiento, sino representa un aliciente que otorgue serenidad al actor, equilibre de cierta manera la situación antes de la ocurrencia del infortunio, por lo que este tribunal considera justa y equitativa una indemnización por daño moral equivalente a TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00). ASÍ SE DECIDE.
Respecto a los intereses de mora, los mismos se consideran de orden público, en consecuencia, se condena su pago, junto al pago de indexación, los cuales se generan por la condenatoria del daño moral, que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de la sentencia hasta su pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, o por receso judicial, conforme al criterio establecido por la Sala en sentencia Nro. 161 de 2 de marzo de 2009 (caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa, contra Minería M.S.).
En mérito de las consideraciones expuestas, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano WILLIAM JOSE RAUSEEO VICENT, titular de la cédula de identidad nro. 8.436.343, contra la sociedad de comercio ZARAMELLA & PAVAN, CONSTRUCTIONS, C.A.. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano WILLIAM JOSE RAUSEEO VICENT, titular de la cédula de identidad nro. 8.436.343, contra la sociedad de comercio ZARAMELLA & PAVAN, CONSTRUCTIONS, C.A.. Así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas del proceso en virtud de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Sucre, en Cumana, a los siete (07) días del mes de Junio de dos mil Dieciseis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. ALBELU VILLARROEL LA SECRETARIA
ABG. YOLENNY CARIAS
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