REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, veinte (20) de Junio de dos mil dieciseis
206º y 157º


SENTENCIA

ASUNTO: RP31-N-2014-000065
PARTE RECURRENTE: FUNDACIÓN PARA LA SALUD DEL ESTADO SUCRE,
ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: CARMEN MARÍA GALANTON GARCÍA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.407.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO CUMANÁ DEL ESTADO SUCRE quien dicto auto administrativo de fecha 14 de Agosto de 2014 contenido en el expediente numero 021-2014-01-000613, ABSTENERSE DE ADMITIR LA PRESENTE SOLICITUD ADMINISTRATIVA.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.


ANTECEDENTES

En fecha 12/12/2014, se interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Cumaná, estado Sucre, demanda de nulidad por la FUNDACIÓN PARA LA SALUD DEL ESTADO SUCRE, representada por la ciudadana CARMEN MARÍA GALANTON GARCÍA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.407, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIA a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, motivado al auto de fecha 06 de Marzo de 2014, correspondiente al expediente Nº 021-2014-01-000613, en el cual se abstuvo de admitir la solicitud de autorización para despedir.

En fecha 17/12/2014 se dicto auto de entrada a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre, de escrito presentado

En fecha 19/12/2014 se dicto auto de admisión del recurso de nulidad interpuesto y se ordenó la notificación del Inspector del Trabajo de Cumaná; Procuraduría General de la República; Fiscal Superior del estado Sucre y cartel de notificación al tercero interesado al ciudadano ELUZ MARLENE RODRÍGUEZ, siendo libradas las notificaciones en fecha 02/03/2015.

En fecha 05/12/2014 por cuanto fui designada por la Comisión judicial como jueza de este Tribunal y tomando posición efectiva del presente cargo el 13/01/2015, me aboque al conocimiento de la presente causa en fecha 09/02/2015.-

En fecha 15/03/2016, se celebra audiencia oral y publica de juicio, promoviéndose las pruebas respectivas por la parte recurrente en la audiencia.

En fecha 30/03/2016, se admitieron las pruebas promovidas en la audiencia y estando en la oportunidad para decidir este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:


En fecha 11-08-2014 se consigna ante la Inspectoría del Trabajo de la primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná, escrito de autorización para despedir a la ciudadana ELUZ MARLENE RODRÍGUEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.830.128, con cargo de abogado jefe y fecha e ingreso 01/04/2011, en virtud a que se encontraba incursa en la causal de despido tipificada en el articulo 79, literal “f” del Decreto con Rango y Fuerza de ley Orgánica del Trabajo, Trabadores y Trabajadoras.

En fecha 26 -11-2014 se recibe de la Inspectoría del Trabajo de la primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná “Boleta de Notificación” con la cual anexan un ejemplar de “Auto administrativo” relacionado al procedimiento administrativo de autorización par despedir a la ciudadana ELUZ MARLENE RODRÍGUEZ RIVAS, donde se indica que esa “institución no tiene competencia para calificar faltas ni atender reclamos de empleados y funcionarios públicos, aun cuando estos gocen de Fuero Sindical.

De lo anterior planteado señala que la Inspectoría del Trabajo DESCONOCE la decisión de un alto tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela como lo es la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia que dejado clara la naturaleza laboral de las relaciones jurídicas de las Funciones del estado.

Indica que todos los actos administrativos deben cumplir con una seria de requisitos, tanto de forma como de fondo necesarios para su exteriorización, antes tal consideración, hay que señalar los defectos de forma que tiene el acto administrativo dictado por la Inspectoría del trabajo de la Primera Circunscripción Judicial del estado Sucre de fecha 14/08/2014 donde se ABSTIENE DE ADMITIR la solicitud de autorización de despido interpuesta por FUNDASALUD.

Así mismo, señala que la Inspectoría del Trabajo no fundamenta cuales fueron la razones por las cuales se ABSTIENE DE ADMITIR la solicitud de automación de despido interpuesta por FUNDASALUD dejando un vacío en el auto administrativo supra indicado incumpliendo con lo establecido en el Capitulo II de los actos administrativos en su articulo 9 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos., solicitando que se declare con lugar el presente recurso de nulidad y se declare NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado por la Inspectoría Jefe del Trabajo del estado Sucre, de fecha 14 de agosto de 2014, correspondiente al expediente Nº 021-2014-01-000613, en el cual se abstuvo de admitir la solicitud de autorización de despido

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:

En fecha 15 de Marzo 2016, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, se dejo constancia de la comparecencia de la parte recurrente la parte recurrente, la abogada CARMÉN MARIA GALANTÓN GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.407, en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN DEL ESTADO SUCRE PARA LA SALUD, por el tercero interviniente, la ciudadana ELUZ MARLENE RODRIGUEZ RIVAS, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por la parte recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE, no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno. De igual forma se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar 4º del Ministerio Público LILAMARINA GONZALEZ., mediante acta que riela en los folios 112 al 113. Constituida y reglamentada la audiencia, se continuó con la exposición que hiciera la parte recurrente quien ratifico todas las pruebas consignadas, y vista la comparecencia del Ministerio Publico se le otorgo la palabra para que emitiera su opinión sobre el caso señalando, señalando que se cumplió las etapas del proceso, que se garantizo el derecho a la defensa y el debido proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE: se deja constancia que la recurrente en la audiencia de juicio, ratifico las pruebas aportadas con el libelo de demanda.
Marcado con la letra “B”: Copia fotostática del Poder Notariado ante la Notaria Pública de la Ciudad de Cumaná en fecha 21 de Febrero del 2014. Las cuales rielan del folio cuatro (04) al folio ocho (08).-
Marcado con la letra “C”: folio 15 auto de fecha 14-08-2014 donde la Inspectorìa del trabajo se ABSTIENE DE ADMITIR LA SOLICITUD ADMINISTRATIVA Original de Boleta de Notificación para Fundación del Estado Sucre para la Salud, de fecha 14 de Agosto de 2014. El cual riela del folio catorce (14) al folio quince (15).-
Dichas documentales son documentos autenticados y documentos administrativos que gozan de veracidad por lo que al no ser tachados merecen valor probatorio.-,
Marcado con la letra “A”: Copia Fotostática de Gaceta Oficial del Estado Sucre N° 4739, de fecha 15 de Enero de 2013.- La cual riela del folio nueve (09) al folio trece (13).-la cual forman parte del iura novit curia del conocimiento del juez por lo que no se le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE

PRUEBAS DE LA PARTE TERCER INTERESADO
Se deja constancia no comparecieron a la Audiencia Oral y Publica De Juicio, tal como consta en acta de audiencia de fecha 15/03/2016, como consta de acta de audiencia que corre del folio 112 al 113.

PRUEBA DE LA PARTE RECURRIDA
Se deja constancia que la parte recurrida, no comparecieron a la Audiencia Oral y Publica De Juicio, tal como consta en acta de audiencia de fecha 15/03/2015, como consta de acta de audiencia que corre del folio 112 al 113.

INFORME DE LA PARTE RECURRENTE:
La representación judicial de la parte recurrente presenta informe con el objeto ratificar los alegatos y pruebas consignadas en su oportunidad legal, señalando que la actuación de la inspectora del trabajo se abstiene de admitir la solicitud de autorización para despedir a la ciudadana ELUZ MARLENE RODRÍGUEZ RIVAS, empleada fija de FUNDASALUD por encontrarse incursa en la causal de despido tipificada en el articulo 79, Literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, indicando que no tiene competencia para calificar faltas ni atender reclamos de empleados y funcionarios públicos, aun cuando gocen de Fuero Sindical, incurriendo en la no aplicación de la norma adjetiva aplicable al caso concreto, debido a que el articulo 114, de la ley Orgánica de la Administración Publica establece que los empleados de las fundaciones del estado (caso FUNDASALUD) se regirá por la legislación laboral ordinaria.

INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
la Representación Fiscal procedió a emitir su correspondiente opinión tomando en consideración que el Ministerio Público es parte de buena fe en el proceso, correspondiéndole entre otras atribuciones, garantizar en las causas judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como la celeridad y buena marcha de la administración de justicia; tal como lo señala el ordinal 1 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así como lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 304, de fecha 20 de marzo de 2013 (Caso: Aliva Stump, C.A), ratificada mediante sentencia de la misma Sala Nº 547 del 29 de mayo de 2013.

En vista de los argumentos planteados la representación fiscal procedió a revisar lo relacionado con los vicios invocados por la parte accionante, la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del estado Sucre, según expediente N° 021-2014-01-00613, se abstuvo e admitir la solicitud de autorización n de despido en contra de la ciudadana Eluz Marlene Rodríguez Rivas, declarando su incompetencia para calificar faltas y atender reclamos de empleado y funcionarios públicos aun cuando estos gocen de fuero sindical y en base de ello, procedió a ordenar el cierre y archivo de las actuaciones.

La solicitud administrativa es el acto jurídico por medio del cual el interesado ejerce su derecho a petición, a los fines de requerir al órgano administrativo su intervención para que cumpliendo los requisitos sustantivos y adjetivos ordene dar inicio al procedimiento. En el caso concreto se trata de una autorización de despido, traslado o modificación de condiciones, que debió ser sustanciado por el Inspector del Trabajo de conformidad con lo previsto en el Articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y las Trabajadoras, para que las partes intervinientes plantearán alegatos y defensas que a bien tuviera lugar.

Evidencia de las actas procesales que la parte actora denuncio la abstención del despacho administrativo laboral de admitir la solicitud planteada tomando en consideración su incompetencia para conocer la falta y reclamos de empleados y funcionarios públicos, señala esta representación fiscal que la referida solicitud fue interpuesta por la Fundación del Estado Sucre para la salud (FUNDASALUD), el cual es un instituto autónomo adscrito a la Gobernación del Estado Sucre, creado para el desarrollar el sistema estadal de salud, así como también, administrar y operar los establecimientos y servicios transferidos del ministerio de Sanidad y Asistencia Social a la Gobernación.

A todos lo planteado la representación fiscal infiere el desconocimiento por parte de la Inspectoría del trabajo de Cumaná del Estado Sucre, al calificarse de Incompetente ante una solicitud que según se evidencia de las actuaciones fue incoada por una fundación del Estado y que como ente descentralizado y de derecho privado sus relaciones con sus empleados están regidas por la legislación laboral; toda vez, que el hecho de que se forme parte de la administración publica no implica per se que sus trabajadores sean considerados o calificados como funcionarios o empleados públicos ni que sus relaciones sean regidas por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por lo anterior, considera la Vindicta pública que el caso en autos, la Inspectoría del trabajo de Cumana, lejos de abstenerse a admitir la solicitud realizada por la fundación del estado Sucre para la Salud (FUNDASALUD) relacionada con la autorización para despedir a la trabajadora ELUZ MARLENE RODRIGUEZ RIVAS, debió garantizar el acceso al órgano administrativo y ordenar la apertura del procedimiento correspondiente, a los fines de verificar si efectivamente la trabajadora estaba incursa en las faltas previstas en el articulo 79 de la ley Orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras y en tal sentido proveer la solicitud conforme a derecho.

Por lo expuesto el Despacho Fiscal, solicitó a éste Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 16 numeral 11 concatenado con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se sirva declarar CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la FUNDACIÓN PARA LA SALUD DEL ESTADO SUCRE, representada por la ciudadana CARMEN MARÍA GALANTON GARCÍA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.40, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, motivado al auto de fecha 14 de Agosto de 2014, correspondiente al expediente Nº 021-2014-01-000613, se encuentra incurso en una violación de orden constitucional relacionado con el acceso a la justicia, el debido proceso y en consecuencia el derecho a la defensa contenido en el articulo 26 y 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con el numeral 1° del articulo 19 de la Ley orgánica de procedimientos administrativos .-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, antes de pronunciarse esta operadora de justicia sobre la admisibilidad o no del presente recurso de nulidad, pasa hacer las siguientes consideraciones:

De cara a resolver el presente recurso, observa quien aquí se pronuncia que el recurrente solicita la nulidad del acto administrativo (acto administrativo denominado auto de fecha 14 de agosto de 2014 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, en el cual se abstuvo de admitir la solicitud de calificación de despido, correspondiente al expediente Nº 021-2014-01-000613), el cual es un acto acoplado en la categoría de “actos administrativos de mero trámite”, en consecuencia hay que evaluar detenidamente sus fatales y definitivos efectos, toda vez que contra la inadmisiblidad de la solicitud ABSTIENE DE ADMITIR LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR no existe posibilidad de ejercicio de recurso administrativo alguno (via administrativa), sino que se abre de pleno derecho la vía jurisdiccional, a través del recurso contencioso administrativo. Expuesto al conocimiento de este órgano jurisdiccional, es necesario precisar si la actuación (Inspectoría el Trabajo), de la Administración objeto de impugnación en el presente caso constituye un acto de mero trámite como tal y si es susceptible de impugnación a través del recurso contencioso administrativo de nulidad, o no. Al respecto, el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra lo siguiente:
“Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”. (Negritas del Tribunal)

De manera que, para que un acto administrativo pueda ser recurrido judicialmente, se requiere, en primer término, que sea un acto definitivo, es decir, que resuelva el fondo del asunto, poniendo fin al procedimiento, sin embargo, existen otros actos que aunque no decidan el mérito principal del asunto, pueden ser recurridos en vía contencioso administrativa asimilándose a los actos definitivos, por sus efectos o por su fuerza, porque se encuentren en uno de los supuestos establecidos legalmente en el citado artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De este modo, la irrecurribilidad que constituiría la regla en materia de actos de trámite, encuentra su excepción, en la posibilidad de que esos actos impidan la continuación del procedimiento, lo prejuzguen como definitivo o decidan el fondo de la controversia (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional Nº 2007-000233 de fecha 26 de febrero de 2007, caso: Minera Hecla Venezolana, C.A. contra la Inspectoría del Trabajo en Guasipati, Estado Bolívar).

En concordancia con lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que el acto administrativo recurrido, constituido por auto de fecha 14 de agosto de 2014 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, en el cual se ABSTIENE DE ADMITIR LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR, correspondiente al expediente Nº 021-2014-01-000613 denota que, efectivamente, nos encontramos ante un acto administrativo que, tomando en consideración lo dispuesto en el citado artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es un acto de mero trámite, sin embargo, aún cuando se constituye como un acto de mero trámite, éste, por poner fin al procedimiento administrativo, se convierte automáticamente en aquellos actos administrativos de trámite recurribles en sede jurisdiccional, ya que el hecho de poner fin a un procedimiento administrativo, ocasiona una eventual afectación en la esfera jurídica de la parte afectada por tal decisión, de allí que sea eventualmente recurrible, al verse el interesado afectado por el hecho de no poder proseguir en la instancia administrativa -por la única voluntad del órgano administrativo- a pesar de haberla activado de manera volitiva. Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal estima que efectivamente el acto administrativo es recurrible ante este órgano jurisdiccional mediante el recurso de nulidad.- Y ASI SE DECIDE.


Dicho lo anterior, se observa que el presente recurso de nulidad versa sobre el auto que se abstuvo de admitir una solicitud fundamentando que la institución administrativa no tiene competencia para calificar faltas ni atender reclamos de empleados y funciones públicas, aun cuando estos gocen de Fuero Sindical. Desconociendo sentencias de la Sala Constitucional n°: 1171, del 14 de julio de 2008, caso: “Fundación Salud del Estado Monagas, FUNDASALUD”, y sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23-05-2011,que trato un caso en amparo de la misma actora que se ventilo ante este mismo tribunal donde se dejo sentado que los emplados de las fundaciones no son funcionarios públicos , que las Fundaciones en sus relaciones con los trabajadores se regirán por la legislación laboral. Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia n°: 1171, del 14 de julio de 2008, caso: “Fundación Salud del Estado Monagas, FUNDASALUD”, señaló lo siguiente:


(…) En tal sentido, considera esta Sala Constitucional que las relaciones de subordinación que se desarrollan en el seno de las fundaciones estatales no se rigen por los parámetros de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que en su acto de creación exista una disposición expresa que así lo disponga, pues en principio éstas no dictan actos administrativos dirigidos a conducir, gestionar, remover o retirar al personal a su servicio, ello por su propia condición de personas jurídicas de Derecho Privado. El desarrollo de su actividad es eminentemente de carácter privado y ello dota a dicho ente de la capacidad de negociar las condiciones para la prestación de algún servicio o labor -sea ésta intelectual o manual-al amparo de las normas laborales, civiles o mercantiles vigentes, y no insertarlo, salvo disposición expresa en contrario, en el régimen preexistente en la mencionada ley.
En efecto, conforme al artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el ámbito objetivo de regulación de ese conjunto normativo se centra, según su texto, en lo siguiente: “Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:
1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.
2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro. ...Omissis…”.
Del artículo parcialmente transcrito, aprecia esta Sala que dicha ley recoge un conjunto de normas que fungen como marco preconstituido para regular aspectos generales de la función pública, tales como el ingreso, permanencia, situaciones administrativas ó formas de finalización de la carrera funcionarial, entre otras. De allí, su gran diferencia con el régimen laboral: la inexistencia de margen alguno de negociación, al menos individual, para el funcionario que ingresa a la Administración Pública, distinto de la nota contractual que rigen las relaciones laborales. Ello en razón de la especial naturaleza de las personificaciones jurídicas de que se vale la Administración Pública para la consecución de sus fines, que en todo caso -con excepción de algunas formas jurídicas de Derecho Privado, ya mencionadas- son sujetos creados y regulados por normas de Derecho Público.
La Sala insiste en afirmar que mal puede calificarse a los trabajadores que ejecutan una labor remunerada bajo dependencia en una fundación estatal como funcionarios públicos o que éstos en forma alguna presten una función pública, pues ello supondría dotarlos de un status no previsto por los actos de creación o actos fundacionales de la persona jurídica y, en consecuencia, reconocerles un conjunto de derechos, obligaciones y situaciones de servicio, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que son incompatibles con la naturaleza jurídica de la persona que funge como patrono.
En apoyo del anterior planteamiento, la Sala Plena de este Alto Tribunal ha reexaminado el régimen jurídico aplicable al personal que labora para las fundaciones del Estado y, en ese sentido, ha dejado clara la naturaleza laboral de esa relación jurídica, remitiendo entonces su regulación tanto en sus aspectos materiales como procesales a las normas de la Ley Orgánica del Trabajo y a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, en sentencia de la Sala Plena de este Alto Tribunal N° 182 del 3 de julio de 2007, caso: “Hiromi Nakada Herrera”, se analizó la naturaleza de esa categoría de entes descentralizados funcionalmente con forma de Derecho Privado y se arribó a la conclusión de que son los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral quienes ejercen el control jurídico de aquellas controversias surgidas en el marco de una relación de subordinación entre las fundaciones del Estado y su personal (…) A partir del precedente citado, cuyos fundamentos jurídicos considera esta Sala como válidos con el propósito de uniformar el tratamiento procesal del asunto, se concluye que los conflictos intersubjetivos surgidos entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores deben ser conocidos y decididos por los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que las fundaciones no despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en esta materia.
Por otra parte, también desde el ámbito procesal, la incidencia de los intereses patrimoniales en juego como criterio que justifique la aplicación de normas estatutarias funcionariales tampoco tiene asidero jurídico sustentable, pues las fundaciones tienen un patrimonio propio que no está directamente vinculado al patrimonio del sujeto público o sujetos públicos que fungen como fundadores. En el caso de las fundaciones de origen estatal no puede afirmarse que se trata de una simple afectación o separación del presupuesto público porque, estructuralmente, las fundaciones tienen un patrimonio propio que administran para sus fines, que se puede incrementar con liberalidades de diverso origen. Empero, la jurisprudencia de esta Sala ha sido conteste en afirmar que los intereses de la República u otras entidades político-territoriales en las fundaciones, cuando éstas forman parte de un litigio son de carácter indirecto, razón que justifica procesalmente la intervención del representante judicial de la República, del estado o del municipio, según sea el caso (Al respecto, véase sentencia de esta Sala N° 1.240 del 24 de octubre de 2000, caso: “Nohelia Coromoto Sánchez Brett”).



Así las cosas habiendo esbozado el procedimiento al cual se refiere el caso de autos y teniendo presente que en todo proceso que sea judicial o administrativo el administrado debe ser juzgado indiscutiblemente por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales y que de lo contrario se estaría violando el derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 570 de fecha 10 de marzo de 2005, caso: Hyundai Consorcio y otros, precisó el carácter fundamental del proceso administrativo y judicial, para hacer valer los derechos del la persona legitimada, señalando que: “[…] el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna […]”
Dispone el artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

Concatenado todos los argumentos antes expuesto, estima oportuno este Tribunal citar el artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido
Con relación a referida norma este Tribunal puede apreciar que los actos administrativos podrán declararse la nulidad absoluta al estar incursa en cualquiera de las causales previstas en dicho articulado. En este sentido se ha pronunciado, en diversas oportunidades, la Sala Político Administrativa, y particularmente en sentencia Nº 01996, Expediente Nº 13822 de fecha 25/09/2001, en la cual se estableció lo siguiente:

La procedencia de la sanción jurídica de nulidad absoluta impuesta a un acto que adolece del vicio consagrado en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta. La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real, y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios de ilegalidad aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa. En el presente caso, alega la parte recurrente en nulidad, que la administración del Trabajo SE ABSTUVO DE ADMITIR LA SOLICITUD al considerar que la trabajadora era una funcionario publico .

En consecuencia de lo anterior del caso de marras se evidencia una violación de orden constitucional relacionada con el debido proceso y el derecho a la defensa contenido en el articulo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo el vicio de nulidad absoluta relacionado con a prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, previsto en el numeral 1 y 4 del articulo 19 de la Ley orgánica de procedimientos administrativos al abstenerse el órgano administrativo de admitir la solicitud por considerar que estaba frente a reclamos de empleado y funcionaros públicos sin verificar que de acuerdo a nuestra legislación y jurisprudencia los trabajadores de fundaciones no son funcionarios públicos y se rigen por la legislación laboral la funciones en la realidad sin procedimientos, ni pruebas, no teniendo presente que Venezuela al constituirse en estado social democrático de derecho y justicia propugna el acceso a la justicia, al debido proceso y al derecho a la defensa, de allí que nuestra legislación y la interpretación de nuestro máximo tribunal han establecido lineamientos para que se abra el camino a que toda persona pueda acceder a los órganos que le ventilen un determinado proceso y esta sea oída y siendo que la solicitud administrativa es el acto jurídico por medio del cual el interesado ejerce su derecho de petición, a los fines de requerir al órgano administrativo su intervención, para que cumpliendo los requisitos sustantivos y adjetivos, ordene dar inicio al procedimiento administrativo, y en caso de alguna duda o una solicitud ambigua debe utilizarse la figura del despacho saneador.- En consonancia con lo expuesto al verificarse la violación del derecho al debido proceso al derecho a la defensa y prescindencia del procedimiento de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 425 de la citada Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, atentando así contra el “Principio del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso”, consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia dicho vicio de nulidad se encuentra expresamente determinado por una norma constitucional y legal, lo que acarrea necesaria y forzosamente la nulidad del acto administrativo denominado “auto” dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA, de fecha 14/08/2014, de conformidad con lo establecido ordinal 1 del articulo 19 de la Ley Orgánica De Procedimientos Administrativos. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a todo lo antes mencionado y visto que en el presente caso se configura, la afectación del derecho a la defensa y al debido proceso de la FUNDACIÓN PARA LA SALUD DEL ESTADO SUCRE, como quedo evidenciado en el mismo expediente administrativo, este Tribunal considera debe declararse CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la FUNDACIÓN PARA LA SALUD DEL ESTADO SUCRE, representada por la ciudadana CARMEN MARÍA GALANTON GARCÍA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.407,, contra el acto administrativo dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE de Fecha 14 de Agosto del 2014, en el expediente Nº 021-2014-01-000613, en la cual se ABSTIENE DE ADMITIR LA SOLICITUD ADMINISTRATIVA. ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V O
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesta nulidad por la FUNDACIÓN PARA LA SALUD DEL ESTADO SUCRE, representada por la ciudadana CARMEN MARÍA GALANTON GARCÍA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.40, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del INSPECTORÍA DEL TRABAJO CUMANÁ DEL ESTADO SUCRE, motivado al auto de fecha 14 de agosto de 2014, correspondiente al expediente Nº 021-2014-01-000613.
Comuníquese al Inspector del Trabajo, de esta decisión una vez que quede firme la sentencia. Y ASI SE DECIDE

SEGUNDO: Se anula el auto de fecha de Fecha 14 de agosto 2014, en el expediente Nº 021-2014-01-000613, en la cual se ABSTIENE DE ADMITIR LA SOLICITUD ADMINISTRATIVA. ASÍ SE DECLARA

No hay condenatoria en costas, por la especialidad del procedimiento de nulidad.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE a la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se deja constancia que el lapso previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir del día siguiente que venza el lapso de suspensión de los ocho (08) días hábiles previstos en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De deja constancia que la presente decisión fue dictada el vigésimo séptimo (27) día hábil de los treinta (30) días hábiles del lapso para sentenciar que establece el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa administrativa.
Cúmplase con lo ordenado.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA DECISION.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia De Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil dieciseis (2016) Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación. DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA.

ABG. ALBELU NAZARET VILLARROEL
LA SECRETARIA.

Abg. YOLENNY CARIAS


NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia. En relación a todo lo antes mencionado y visto que en el presente caso se configura,