REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, Dieciseis (16) de Junio de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

ASUNTO: RP31-L-2014-000045
SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: JULIO ALEJANDRO PEDROZA NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.683.569.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ILDEMARO LATUFF CORONADO; abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 41.312.
PARTE DEMANDADA: CERVECERIA POLAR, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: PABLO ALEJANDRO GUZMÁN, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 13.894.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL


ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha seis de Febrero del 2014,se inicia el presente procedimiento por demanda por COBRO DE CONCEPTOS DERIVADOS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL interpuesto por el ciudadano ILDEMARO LATUFF CORONADO, Abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 41.312 actuando en su carácter de apoderado del ciudadano JULIO ALEJANDRO PEDROZA, titular de la cedula de identidad nro. 12.683.569, representación que consta en sustitución del poder otorgado a el ciudadano Dulis Heriberto Pedroza, titular de la cedula de identidad nro. 3.595.778, por su hijo JULIO ALEJANDRO PEDROZA, titular de la cedula de identidad nro. 12.683.569, poder conferido en fecha 23 de Octubre de 1.995, bajo el nro 71, tomo 86 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública de Cumana, Estado sucre, el cual, presenta demanda por cobro de indemnización por enfermedad ocupacional prevista en la ley Orgánica de Prevención y Condiciones y medio ambiente del trabajo (LOPCYMAT), específicamente en el articulo 130 numeral 3, por la cantidad de Bs. 753.425,70, y al pago de costas y costos, en contra de la Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR, C.A

En fecha seis de Febrero del 2014, se dicta auto de entrada.
En fecha diez de Febrero del 2014, se dicta auto admitiendo la demanda de autos y se ordena librar las notificaciones a efectos de la comparecencia a la audiencia preliminar la cual tendrá lugar al décimo día hábil siguiente de a certificación de las notificaciones ordenadas computándose previamente el lapso de cinco días continuos como termino de la distancia .-
En fecha 12-03-2014 se certifica las notificaciones realizadas.-
En fecha 31-03-2014 se celebra la audiencia preliminar primigenia, folio 38.
En fechas 28-04-2014, 12 de mayo del 2014 se realizaron prolongaciones dándose por concluida la audiencia.-
En fecha 19-05-2014 se recibe la contestación de la demanda contentiva de diez folios útiles.-
En fecha 21-05-2014 se remite el presente expediente al tribunal de juicio correspondiente.-
En fecha 15 de Julio de 2014 se recibió escrito del abogado ILDEMARO LATUFF CORONADO, abogado en ejercicio, y titular de la cedula de identidad nro. 4.637.394, e inscrito en el IPSA bajo el nro. 41.312 ,

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Que su mandante comenzó a prestar servicios laborales para la empresa Cervecera Polar, C.A Avenida Universidad , zona industrial San Luís , cumana estado sucre, el día 14-06-2004 hasta el día 28-07-2011.

Que presto sus servicios laborales por más de siete años..
Que se desempeño como Supervisor Comercial, Agencia Cumana.

Que aproximadamente desde el mes de Julio del 2009, después de reorganización de zonas comerciales comenzó a presentar una serie de síntomas, trastornos, cefaleas, intranquilidad, dificultad para conciliar el sueño y descansar, sensación de asfixia , palpitaciones, mal humor , temblor de miembros superiores, indicándosele reposo por quince días, luego solicito sus vacaciones y los síntomas desaparecieron.

Que en el mes de Abril del 2010, como consecuencia de situaciones conflictivas generadas pro diferencias administrativas y de contabilidad de un trabajador franquiciado bajo su supervisión que incluyo amenaza de muerte por parte del franquiciado y acoso que fuera objeto los síntomas reaparecieron.-
Que el ciudadano Pablo Álvarez, quien se desempeñaba para aquel momento como gerente de ventas actuaba de una manera hostil, grosera, amenazante, y una serie de hostigamientos dentro del área laboral contra mi persona.-

Que toda esa situación trajo como consecuencia crisis intensas y bruscas caracterizadas pro palpitaciones, ahogo miedo a perder el control y a morir, opresión toráxico.

Que se le practicaron exámenes de laboratorio, evaluación psicológica y psiquiatrita llegando a la conclusión de que padece el SINDROME DE BURNOUT.-

Que en fecha 26-03-2012 el instituto de Prevención, salud y seguridad laborales, Dirección estadal de salud de los trabajadores de Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (INPSASEL) , certifica que se trata de un SINDROME DE BURNOUT.

Que la empresa se ha negado a reconocerle la enfermedad y cancelarle la indemnización prevista en la ley Orgánica de Prevención y Condiciones y medio ambiente del trabajo (LOPCYMAT), específicamente en el articulo 130 numeral 3, por la cantidad de Bs. 753.425,70, y al pago de costas y costos .-

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Alega la ilegitimidad de la persona del apoderado del actor para incoar la demanda y sostener el presente juicio esbozando que en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar solicito la exhibición del instrumento poder otorgado ante la Notaria Publica de Cumana el 23 de Octubre de 1995, asentado bajo el nro.71, tomo 86 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria , mencionado en el poder judicial otorgado al apoderado actor , por el ciudadano DULIS HERIBERTO PEDROZA , ci. 3.595.778 quien es el accionante en el presente juicio y en virtud del cual actúa como apoderado judicial el abogado demandante ciudadano JUILIO ALEJANDRO PEDROZA.
En este sentido alega que señala la sentencia nro. 222 del 15 de febrero del 2001 de la Sala constitucional respecto de esta modalidad de designación de abogados, que para ello se requiere capacidad de postulación es decir ser abogado. También cabe citar sentencia 552 del 25 de Abril del 2011, si no se es abogado, la persona que ejerza un poder de administración y disposición , aun con facultad expresa para conferir poderes a abogados de su confianza, nunca podrá actuar en juicio , ni aun menos podrá conferir u otorgar poderes pues carece de capacidad de postulación….

Alega la existencia de una cuestión prejudicial , ya que su representada en fecha 17-03-2013 dentro de los seis meses siguientes a la fecha que se le notifico la providencia administrativa que certifica la enfermedad alegada pro el actor interpuso el correspondiente recurso contencioso de nulidad ente el juzgado superior del Trabajo del estado Anzoátegui.

DE LOS HECHOS ACEPTADOS Y DE LOS HECHOS NEGADOS
Acepta que es cierto que el actor servicios personales para su representada desde el 14 de Junio del 2004 hasta el 28-07-2011

Es cierto que la relación de trabajo termino por renuncia voluntaria y que para la fecha de terminación de la relación laboral el actor se desempeñaba como supervisor comercial.

Que cervecería Polar, terminada la relación de trabajo concedió al actor dos bonificaciones especiales, voluntarias y graciosas y de manera unilateral, por bs. 147.813,54, otra por Bs. 134.171,10 para un total de Bs. 281.984,64

Niega que el actor devengase un salario semanal de 1896 bs. Pues lo cierto es que devengaba un salario de 226,42 es decir bs. 1584,94 semanales que es distinto al salario integral diario.
Niega todos los hechos que sirven de fundamento al libelo .-

Alega que el actor fue diagnosticado para la fecha de terminación de la relación laboral con una enfermedad común conocida como trastorno de ansiedad tipo trastorno de pánico en fase de control, ya que de tratarse de una enfermedad ocupacional por esteres crónico laboral, eliminadas las causas al cesar la relación laboral los síntomas cesarían, por lo que es poco probable que sea como consecuencia del síndrome de bournout invocado.

Alega que su representada deba cancelarle los conceptos demandados ni se niegue a cancelar obligaciones legales.-


MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE ACTORA:

PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- Marcado con la letra “B, C, D Y E”, copia simple Informes Médicos, psicológicos y Psiquiátricos, cual riela de folio 13 al 24.
2.- Marcado con la letra “B”, Ratifica copia simple del Certificado de INPSASEL de fecha 23/06/2012, cual riela de folio 25 al 27.
3.- Marcado con la letra “B-a, C-a, D-a y E-a”, Informes Médicos, psicológicos y Psiquiátricos, de las evaluaciones hechas, al demandante, cual riela de folio 52 al 57.
4.- Marcado con la letra “F-a”, Certificación hecha por dirección de medicina Ocupacional de la (DIRESAT), cual riela de folio 58 al 60.
5.- Marcado con la letra “G y H”, Certificación hecha por dirección de medicina Ocupacional de la (DIRESAT), cual riela de folio 61 al 72.
La representación judicial de la parte demandada, desconoce e impugna las pruebas marcadas con la letra B, C, D y E, por ser consignadas en copias simples y emanadas de un tercero. En relación a las pruebas marcadas con la letra B-a, C-a, D-a , E-a y F-a, la desconoce por tratarse de un documento emanado de un tercero, el cual no fue promovido por la parte promovente como testigo, a fin de ratificar el mismo, careciendo así de valor probatorio y las pruebas marcadas con la letra H y G, la impugna por tratarse de un documento emanado de un tercero ajeno al juicio y el cual no fue promovido como testigo a ratificarlo .

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- Marcado con la letra “B-1 Y B-2”, Copia de Recibo por 147.813,54 y Boucher de cheque No. 00005396, de fecha 27/07/2011, cual riela de folio 77 a 78.

2.- Marcado con la letra “C-1 Y C-2”, Copia de Recibo por 134.171,70 y Boucher de cheque No. 00005408, de fecha 27/07/2011, cual riela de folio 79 a 80.

3.- Marcada con la letra “D”, Evaluación Medica de Reincorporación, de fecha 19/07/2011, la cual riela al folio 81 al 84
La representación judicial de la parte demandante impugna las pruebas marcadas con la letra B-1, B-2, C-1 y C-2, por tratarse de copias simples que carecen de pleno valor probatorio. En cuanto a la prueba marcada con la letra D, la desconoce por tratarse Informes emanados de un tercero, que fue promovido por la parte demandada como testigo y no compareció a la audiencia de juicio a ratificar el mismo, razón por la cual carece de pleno valor probatorio.

PRUEBA DE INFORMES:

Cuyas resultas rielan al folio 192 .-Esta prueba de informe es desconocida por la representación judicial de la parte actora, pues evidentemente certifica que el cheque emitido por la sociedad demandada fue cobrado pero no especifica por quien, razón por la cual rechaza y desconoce la misma

PRUEBA DE EXPERTICIA

Se le realizó una evaluación medico psiquiatrica, al ciudadano JULIO ALEJANDRO PEDROZA NIEVES, titular de la cedula de identidad No. 12.683.568, compareciendo el experto designado a rendir declaraciones sobre aclaratorias u observaciones realizadas pro las partes para determinar
1.- ESTADO DE SALUD ACTUAL
2.- Para determinar que presenta o ha presentado SINTOMAS (FISICO O PSIQUICOS), de ser el caso causas y origen de dicho trastorno. Se evacuo esta Prueba de Experticia Psiquiatra y ambas partes ejercieron el control de la misma, haciéndole las preguntas, observaciones, aclaratorias y consideraciones al medico psiquiatra sobre el informe medico presentado.

Ahora bien esta juzgadora considera que antes de entrar a valorar los medios probatorios resulta por metodología necesario pronunciarse sobre el primer punto previo de derecho alegado.


M O T I V AC I O N E S P A R A D E C I D I R


Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por el actor, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, evidencia esta Juzgadora que quedo fuera de los hechos controvertidos la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio de la relación laboral fue el 14-06-2004 hasta el día 28-07-2011, que prestaba el servicio como supervisor comercial, que padece trastornos de ansiedad, estrés crónico, que posee una discapacidad total y permanente para el trabajo, que la relación laboral culmino por renuncia, corresponde determinar a esta juzgadora la procedencia o no de los conceptos demandados los cuales son 1) Bs. 753.425,70 por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional prevista en la ley Orgánica de Prevención y Condiciones y medio ambiente del trabajo (LOPCYMAT), específicamente en el articulo 130 numeral 3, por la cantidad de Bs. 753.425,70,
2°) El pago de los costos y las costas del presente proceso,


PUNTO PREVIO LA ILEGITIMIDAD DEL APODERADO DEL ACTOR:

Así las cosas por cuanto en la oportunidad de la audiencia preliminar primigenia,31-03-2014, el apoderado de la parte demandada de conformidad con el articulo 156 del Código de Procedimiento Civil el demandado solicito la exhibición del poder otorgado por ante la Notaria Publica de Cumana en fecha 23-10- de 1995 asentado bajo el nro 71 tomo 86 de los libros llevados por ante esa notaria, mencionado en el poder otorgado al apoderado del actor, Abogado Ildemaro Latuff Coronado, titular de la cedula de identidad Nro. 4.637.394 inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 41.312,de fecha 01-11-2013, poder otorgado por el ciudadano Dulis Heriberto Pedroza, titular de la cedula de identidad nro. 3.595.778, actuando en representación de su hijo JULIO ALEJANDRO PEDROZA, titular de la cedula de identidad nro. 12.683.569, en dicha audiencia que es la primera oportunidad de defensa la parte demandada realizo las observaciones en dicho acto e impugnándose la representación del apoderado del actor por las razones que constan en dicha acta las se señalan : en primer lugar el abogado de la accionada señala facultades otorgadas para llevar un proceso judicial la de demandar, contestar demandas, oponer y contestar excepciones, transigir, desistir, nombrar árbitros y arbitradores o de derecho anunciar recursos ordinarios o extraordinarios sustituir este poder en su totalidad o en parte, reservándose su ejercicio aduciendo que el poder otorgado a un mandatario que no es abogado para que ejerza la representación judicial y actué en un proceso es contrario a derecho y en consecuencia esta viciado de ilicitud en su objeto de conformidad con lo previsto en el articulo 155 de Código Civil de Venezuela toda vez que para ejercer representación judicial en juicio y sustituir poder se requiere ser abogado por virtud de la ley, no se le puede otorgar poder judicial para efectuar actos procesales a quien no es abogado, consecuentemente no puede sustituir en abogado dicha representación.- Adicionalmente el poder otorgado por el ciudadano DULIS PEDROZA OJEDA, al abogado actuante lo hace como representante legal de su hijo, LO CUAL NO ES CIERTO YA QUE TENDRIA QUE TRATARSE DE UN NIÑO O ADOLESCENTE , ya que el mandante realmente actúa en virtud de un instrumento poder el cual es el exhibido en este acto, finalmente dentro de las facultades conferidas dentro del poder que cursa en autos se otorgan algunas que no detentada el mandante entre ellas en materia laboral, asistir a la audiencia preliminar y su prolongación, audiencia de juicio y en general seguir el juicio en materia laboral, accidentes laborales y enfermedad ocupacionales, ya que para la época no existían las leyes en las cuales se fundamenta la presente demanda ni LOPCYMAT, ni LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, y en consecuencia solicita sea declarada la ILEGITIMIDAD DE LOS APODERADOS ACTORES PARA INTERPONER LA PRESENTE DEMANDA, Y SE DECLARE LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO,

A su vez el abogado ILDEMARO LATUFF CORONADO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 41.312, rechazó el argumento esgrimido por la representación judicial de la accionada en cuanto a los instrumentos poderes se encuentran en autos y cuya exhibición se solicito, los ratificó y se reservó el derecho de presentar por escrito los argumentos que enervan los esgrimido por el apoderado judicial de la parte accionada en virtud de que en las audiencia preliminares y sus prolongaciones en caso de llevarse a cabo y en esta etapa del proceso no hay lugar a incidencias por lo tanto señala que presentara a este honorable tribunal como lo dijera anteriormente un escrito contentivo de sus argumentos.-

Ante tal situación el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo del Estado Sucre teniendo presente que a fase de mediación es la resolución de conflictos a través de los medios alternos, y en respeto del derecho a la defensa y el debido proceso y dado a que en materia laboral no hay incidencias acuerdo la continuación de las audiencias de mediación.

En fecha 15 de Julio de 2014 se recibió escrito del abogado ILDEMARO LATUFF CORONADO, abogado en ejercicio, y titular de la cedula de identidad nro. 4.637.394, e inscrito en el IPSA bajo el nro. 41.312 , alegando que en materia laboral no están permitidas las cuestiones previas , por lo que solicita sea declarado sin lugar , la parte accionada esgrime que el ciudadano Dulis Pedroza no es abogado por lo tanto carece de postulación, eso es un adefesio jurídico ya que quiere decir que para que una persona natural o jurídica confiera un poder judicial , tiene el otorgante que ser abogado. Asimismo rechaza la cuestión prejudicial .-

Este Tribunal pasa a pronunciarse en primer orden sobre el punto previo alegado y revisadas las actas procesales específicamente los poderes presentados se evidencia que existen los siguientes poderes a los autos :

Al folio once (11) un poder otorgado en fecha 11-07-2014 autenticado en la NOTARIA PUBLICA DEL MUNICIPIO PLAZA GUARENAS, bajo el nro. 12, tomo 198, por el ciudadano DULIS HERIBERTO PEDROZA, titular de la cedula de identidad nro. 3.595.778, actuando en representación de su hijo JULIO ALEJANDRO PEDROZA, titular de la cedula de identidad nro. 12.683.569, carácter que consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de cumana en fecha 23 de Octubre de 1.995, bajo el nro 71, tomo 86 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria a los Abogados MARIA MILAGROS VERA BERMUDEZ ILDEMARO LATUFF CORONADO, abogados en ejercicio, y titulares de la cedulas de identidad nros.1.995.535 y 4.637.394, e inscritos en el IPSA bajo los nros. 8.499 y 41.312 con facultades judiciales


Al folio cuarenta y cinco (45) un poder otorgado en fecha Notaria Publica de cumana en fecha 23 de Octubre de 1.995, bajo el nro 71, tomo 86 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria por el ciudadano JULIO ALEJANDRO PEDROZA, titular de la cedula de identidad nro. 12.683.569 al ciudadano DULIS HERIBERTO PEDROZA, titular de la cedula de identidad nro. 3.595.778, para que lo represente y sostenga sus derechos en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales, con facultades para comprar y vender bienes mubles e inmuebles , dar y recibir bienes en prenda … demandar, contestar demandas, oponer y contestar excepciones, transigir, desistir, nombrar árbitros y arbitradores o de derecho anunciar recursos ordinarios o extraordinarios sustituir este poder en su totalidad o en parte, reservándose su ejercicio.-

Al folio 215 un poder otorgado por el ciudadano JULIO ALEJANDRO PEDROZA NIEVES, titular de la cedula de identidad nro. 12.683.569 al Abogado ILDEMARO LATUFF CORONADO, abogado en ejercicio, y titular de la cedula de identidad nro. 4.637.394 ipsa 41.312 de fecha 11-07-2014 autenticado en la Notaria Publica del Municipio Plaza Guarenas, bajo el nro. 12, tomo 198.

Ahora bien Ha sido doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al objeto de la impugnación del poder, que …La impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas (sic) que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquéllos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato…
Nótese, pues, que no cualquier defecto en el poder hace procedente su impugnación; sino sólo aquél que afecte requisitos de fondo, intrínsecos a su validez, a su eficacia. Luego es importante señalar que la oportunidad para atacar un poder es en la primera oportunidad de defensa vale decir en el proceso laboral en la audiencia preliminar primigenia . Ahora bien, es oportuno señalar que en el nuevo proceso laboral en su artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra la “legitimatio ad procesum” en los siguientes términos:
“Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas. Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la Ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.
La norma antes transcrita establece que: las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma autentica, igualmente resulta inaplicable la representación, sin poder en nuestro proceso, por cuanto se hace necesario la comparecencia de las partes o de sus apoderados instituidos de facultades expresas para poder llegar a un acuerdo facilitando de esa manera la mediación.

Hechas las observaciones doctrinaria y jurisprudenciales que anteceden, y una vez revisadas exhaustivamente las actas del proceso, esta operadora de justicia constata que la parte demandada realizo la observaciones al poder en la primera oportunidad de defensa, que de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 166 del Código de procedimiento civil .- “Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”
En este sentido, la función del mandato, es que el mandatario ejerza la función de gestión de negocio, dado que la persona que lo ejerce no es un profesional del derecho. Dicho instrumento debe contener expresamente las facultades que le han sido conferidas, a objeto de desempeñar la representación a cabalidad y en conformidad con el mandato conferido; por tanto, para ejercer funciones o actos judiciales se requiere cumplir con las exigencias establecidas en los artículos 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, la Ley de Abogados establece en sus artículos: 3.- “Para comparecer por otro en juicio,…y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado… Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades… que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”
4.- “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de un contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. …..” (Negrillas de este tribunal)
En relación a ello la Sala Constitucional en sentencia n.° 1.170 de 15 de junio de 2004, ratificó que:
En el caso de autos, la ciudadana Divina Pastora Pena García, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.
Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.
Así esta juzgadora revisando las actas procesales, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, es decir que no es posible conferir un poder judicial al ciudadano DULIS PEDROZA OJEDA lo cual vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella . En este sentido, debe observarse que nuestro texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando se establece literalmente, como formas de subsanación “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio, tal y como lo señala la jurisprudencia reiterada de la La Sala Constitucional del Tribunal Supremo ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en sentencia n.° 2324 de 22 de agosto de 2002, y en sentencia de fecha 13 de agosto de 2008, sentencia N° 1325, expediente N° 07-1800, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, este juzgadora declara, respecto a La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno con la presentación del poder que riela a folio 215 de fecha 11 de julio del 2014. En conclusión, de la manera que se interpuso la demanda se violo el mandato contenido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación, y genera en esta Juzgadora la obligación de declarar inadmisible la presente demanda, ello, por la falta manifiesta de representación exteriorizada en el actual proceso.
De cualquier forma advierte esta Juzgadora tal como se estableció en sentencia SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS, APRENDICES, CAPATACES, SERENOS DE CUADRA, SIMILARES Y CONEXOS DE VENEZUELA, representado judicialmente por el abogado Orlando Celta Aponte, contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS (I.N.H.) emanada de la Sala de Casación Social en fecha 13-08-2008, que lo anteriormente decidido en nada prejuzga sobre el mérito la pretensión deducida. En razón de todo lo que fue expuesto, esta operadora de justicia considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio por lo que esta viciada de nulidad la sustitución de un poder judicial por parte de una persona que no es abogado por cuanto no debió detentar estas facultades. Así se decide.

DECISIÓN
Por lo que en consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara :
PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano JULIO ALEJANDRO PEDROZA NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.683.569, contra la sociedad de comercio CERVECERIA POLAR, C.A
SEGUNDO: No hay especial condenatoria en COSTAS, en razón a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Cumana a los Dieciseis (16) días del mes de Junio del año dos mil dieciseis (2016).
LA JUEZA

ABG. ALBELU VILLARROEL

LA SECRETARIA

Abg. Yolennis Carias