REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : RP31-L-2015-000262
SENTENCIA
Visto la diligencia presentado por el ciudadano JORGE JUAN BADARACCO, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 39.780, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada la entidad de trabajo PROTECCION Y VIGILANCIA DE ORIENTE C.A. (PROVIORCA), inscrita en el Registro Mercantil Único de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 01 de Septiembre de 1993, bajo el N° 21, tomo A-67, en el cual llama a la causa como tercero a VISILA, C.A. y CORPOELEC, de conformidad con lo establecido en el Articulo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo (sic); este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, antes de emitir pronunciamiento sobre lo solicitado, señala las siguientes consideraciones:
1. En el llamamiento en un Tercero a la causa, debe quien lo hace cumplir en la solicitud con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para poder admitirse.
2. Que la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en los Artículos 52 y siguientes prevé la posibilidad de que el demandado en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar puede pedir la notificación de un tercero a quien la causa le es común o que la sentencia le pueda afectar.
Hecha estas consideraciones, este Tribunal, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la tercería en los términos siguientes:
1.- Se observa que tratándose de un llamamiento de Tercero en materia laboral, el solicitante señalo de que la realidad de los hechos es que demandada PROVIORCA, fue totalmente sustituida, por VISILA, C.A. y CORPOELEC, para quien presto servicio la parte demandante, como patrono no explanó los hechos en los cuales fundamenta su petición, por cuanto el demandante afirma en su libelo de demanda que prestó servicios personales para PROTECCION Y VIGILANCIA DE ORIENTE C.A. (PROVIORCA), en el cargo de oficial de seguridad , por consiguiente realiza el llamado al tercero VISILA, C.A. y CORPOELEC, dado que alega que la realidad de los hechos es que la demandada PROVIORCA, fue totalmente sustituida, por VISILA, C.A. y CORPOELEC, evidenciándose, falta de fundamentación y soporte para la procedencia de la tercería.
2.- Se verifica en la diligencia presentada, que no se cumplió con lo ordenado en los Numerales, 2, 4 y 5 del Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ya que no suministró los datos de la dirección de los terceros llamados a la causa.
3.-No anexo documento alguno para fundamentar la solicitud del llamamiento al tercero.“
4.- Se observa que la referida solicitud no está fundamentada en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunque la misma fue introducida oportunamente., considerándose que de acuerdo a lo expuesto para fundamentar el llamamiento del tercero a la causa, considera esta operadora de justicia, que la sentencia no afecta a ambas, por cuanto el trabajador alega haber trabajado para PROTECCION Y VIGILANCIA DE ORIENTE C.A. (PROVIORCA).
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas y de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 52 y siguientes y 123, Declara INADMISIBLE la solicitud de llamamiento como tercero en la presente causa a VISILA, C.A. y CORPOELEC. En consecuencia deberán las partes comparecer asistido de Abogado o representado por medio de Apoderado, a este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ubicado en la Avenida General Córdova con Avenida Miranda, en la Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a las 9:00am, del DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE a partir del día siguiente a la presente fecha, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar, computándose previamente a dicho lapso un (01) día continuo que se le concede como término de la distancia, ello a tenor de lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas y elementos probatorios que a bien consideren, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar. A los fines de procurar la mediación se insta a las partes a acudir personalmente. Con la advertencia que la no comparecencia a la Audiencia Preliminar producirá los efectos a que se contraen los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo según sea el caso.. Cúmplase. Se encuentra a derecho la parte actora y la demandada. Conste
La Jueza Titular;
ANTONIETA COVIELLO MARCANO. La Secretaria
MARITZA YEGRES
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