REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, diecisiete (17) de junio de dos mil dieciseis
206º y 157º

ASUNTO : RP31-L-2016-0000040

SENTENCIA

En día hábil diecisiete (17) de junio del presente año, se procedió a publicar la presente decisión, en virtud de que el día 07 de junio del año en curso, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraba presente por la parte actora la abogada MARIA CABELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 208.173, actuando en su carácter de apoderada judicial, plenamente identificado en autos. En este estado el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte demandada CORPORACION DE SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD C.A. (CORPOSERVICA),, por ningún representante legal ni por medio de Apoderado Judicial; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por él y en tal sentido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación del presente fallo.
Una vez revisada la pretensión de los co-demandantes, se observa: Que los co-demandante CRUZ RAFAEL RONDON VASQUEZ, JHONNATAN YOBERT VELASQUEZ, JOSE FRANCISCO GUERRERO Y RICHARD JOSE RAMOS ARCIA, manifiesta haber prestado sus servicios personales como vigilante, reclamando los siguientes conceptos Antigüedad art.142 de la LOTTT, Indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT, Vacaciones y Bono Vacacional vencidos no disfrutados, Utilidades vencidas y fraccionadas, cesta ticket, horas extras, Horas de Descanso, bono nocturno, días feriados. En consecuencia corresponderá a esta Juzgadora, vista la incomparecencia de la parte demandada, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y demás pasivos laborales corresponde a derecho o no; en este sentido pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez en estos casos
Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición de los codemandantes, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y el derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral , Antigüedad art.142 de la LOTTT, Indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT, Vacaciones y Bono Vacacional vencidos no disfrutados, Utilidades vencidas y fraccionadas, cesta ticket, horas extras, Horas de Descanso, bono nocturno, días feriados, corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados, en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, los intereses de mora e indexación se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados:
El trabajador CRUZ RAFAEL RONDON VASQUEZ
Fecha de ingreso: 26-01-2013
Fecha de egreso: 26-06-2015
Tiempo de servicios: 02 años, 05 meses .
Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACION DE DE ANTIGUEDAD: articulo 142 de la LOTTT por el tiempo laborado la cual deberá ser calculada por el experto, por lo que se quince (15) días trimestrales por el salario integral devengado en el ultimo día de cada trimestre, asimismo, deberá adicionársele los días adicionales que correspondan según sea el caso, en base a dos (02) días acumulativos cumplidos que sea el segundo año de servicio. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: Visto los alegatos de la parte actora en el escrito libelar y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo según su dicho, se produjo por despido injustificado, se condena a la demandada conforme al articulo 92 de LOTTT, a cancelar como indemnización de despido una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador. Y ASI SE ESTABLECE.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL artículo 219 y 223 de la L.O.T.T.T: El actor reclama las vacaciones vencidas no disfrutadas en el periodo 2013 al 2015, asimismo, reclama las vacaciones fraccionadas en el periodo 2015, correspondiéndole quince (15) días de vacaciones para el periodo 2013-2014, dieciséis (16) días de vacaciones para el periodo 2014-2015 y las vacaciones fraccionadas al termino de la relación laboral que correspondía al tercer año de trabajo y que el actor solo laboró 05 meses, correspondiéndole 7.08 días, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar las cantidades indicadas, y en cuanto al bono vacacional reclamado, correspondiéndole quince (15) días de bono vacacional para el periodo 2013-2014, dieciséis (16) días de bono vacacional para el periodo 2014-2015 y el bono vacacional fraccionado al termino de la relación laboral que correspondía al tercer año de trabajo y que el actor solo laboró 05 meses, correspondiéndole 7.08 días,, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar los días señalados por con conceptos reclamados, por lo que Deberán ser calculados por el experto en base al ultimo salario normal devengado por el trabajador, es decir, no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional. Y ASI SE ESTABLECE.

UTILIDADES VENCIDAS y FRACCIONADAS, ART.131 y 132 DE LA L.O.T.T.T(2014): En cuanto a este concepto, Al respecto se observa del libelo que el actor demandó LAS UTILIDADES VENCIDAS correspondiente al periodo 2013, 2014,2015 a razón de 45 días por año Y LAS FRACCIONADAS, en proporción a los meses de servicios prestados en el año de terminación de la relación laboral y a tal efecto esta juzgadora verificando la conformidad con el derecho en tanto es entendido que el actor laboró solo dos (02) años y cinco (05) meses, correspondiendole 90 días por los dos periodos reclamados y en cuanto a las utilidades fraccionadas, por cuanto el trabajador no laboro todo el ejercicio económico el cual cierra en diciembre, solo tiene derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados en el año respectivo, condenando a la empresa demandada a cancelar por concepto de utilidades fraccionadas en el periodo correspondiente al año 2015, un monto equivalente a los salarios devengados, de 45 días por año, pero como solo laboro 05 meses se divide 45 días entre 12 meses y se multiplica por 05 meses laborados que arroja la cantidad de 18,75 días por lo que se condena a la empresa a cancelar la cantidad indicada y en cuanto a las utilidades fraccionadas reclamadas, , por lo que se condena a la demandada cancelar un monto total por concepto de utilidades reclamadas la cantidad de Bs 108,75, en base al último salario normal devengado por el trabajador en el año respectivo, conforme a lo preceptuado en el Artículo 131 y 132 de la LOTTT por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia, YASI QUEDA ESTABLECIDO.
CESTA TICKET NO CANCELADO: En cuanto a lo solicitado, verifica este tribunal que el actor solicita 754 ticket en dos años y cinco meses y adicionalmente medio cupón por cada una de esas jornadas a tales efectos la ley de Programa de alimentación establece un cupón para cada jornada laboral en consecuencia este tribunal condena a cancelar los cesta tickets correspondientes a 754 jornadas a razón de Bs. 87,5 para el actor, por este concepto de conformidad con el articulo 2 de la ley alimentación de los trabajadores y 36 Reglamento, dado su conformidad con el derecho y a la incomparecencia de la demandada, la cual deberá ser calculada por el experto. YASI SE ESTABLECE.
BONO NOCTURNO: el actor reclama 754 días de bono nocturno, y con ocasión a la admisión de los hechos por la demandada, sobre la relación de trabajo, la jornada ordinaria de trabajo y el salario, así como del alegato del trabajador de no haber percibido el incremento del 30% sobre el salario diario normal devengado, por concepto de pago del bono nocturno, de conformidad con lo establecido en el Artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, ,los Trabajadores y las Trabajadoras; involucra que el demandado asumió con su incomparecencia tal hecho, resultando que este juzgado condene al pago de 754 días, cantidad esta que multiplicamos por el salario hora actual con el recargo del 30% que es de Bs. 346,51 , resulta la cantidad de Bs. 261.268,54. ASI SE DECIDE.
HORAS DE DESCANSO : Con ocasión a la admisión de los hechos por la demandada, sobre la relación de trabajo, la jornada ordinaria de trabajo y el salario, así como del alegato del trabajador de no haber percibido el pago de las 754 horas de descanso laboradas, y vista que el periodo reclamado por el actor, por este concepto comprende un lapso de dos (02) años, cinco (05) meses, y dado a que el demandado asumió con su incomparecencia tal hecho, por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, resultando que este juzgado condene al pago de tales salarios por el tiempo de servicio laborado por el trabajador, y de acuerdo al horario aportado por la parte actora, le corresponde por este concepto: 754 horas, cantidad esta que multiplicamos por el salario hora actual que es de Bs. 36,34 , la cual arroja la cantidad de Bs. 27.400,36. Así se establece.

HORAS EXTRAS: El actor reclama 109.616,52, en cuanto a las horas extras, solicitados por excesos, debe este Tribunal precisar, que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos las horas extras reclamadas; sin embargo, se constató que en el presente asunto no se logró demostrar tal situación en autos con las pruebas aportadas. En este sentido, cabe destacar que las horas extraordinarias, están tarifadas legalmente en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual, la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio hasta un máximo de diez (10) horas extraordinarias por semana y cien (100) horas por año, por lo cual, aún cuando la Sala de Casación Social ha señalado que prima facie las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, cuando opere la admisión de los hechos, las mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo antes citado.
En consecuencia esta juzgadora en acatamiento a lo expuesto cuya motivación toma y comparte, condena a la parte demandada a cancelar cien (100) horas extras anuales en proporción al tiempo de servicio y salario devengado por la parte actora. Y ASI SE ESTABLECE .
DIAS FERIADOS: Conforme a la admisión de los hechos, se declara procedente el pago del recargo por 32 días feriados laborados en el año 2013,2014, 2015 por Bs 36,34, lo cual arroja un total que deberá la demandada cancelar de MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 1.162,88)

EL TRABAJADOR JHONNATAN YOBERT VELASQUEZ,
Fecha de ingreso: 17-06-2013
Fecha de egreso: 15-07-2015
Tiempo de servicios: 01 año, 11 meses y 28 días.
Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACION DE DE ANTIGUEDAD: articulo 142 de la LOTTT por el tiempo laborado la cual deberá ser calculada por el experto, por lo que se quince (15) días trimestrales por el salario integral devengado en el ultimo día de cada trimestre, asimismo, deberá adicionársele los días adicionales que correspondan según sea el caso, en base a dos (02) días acumulativos cumplidos que sea el segundo año de servicio Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: Visto los alegatos de la parte actora en el escrito libelar y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo según su dicho, se produjo por despido injustificado, se condena a la demandada conforme al articulo 92 de LOTTT, a cancelar como indemnización de despido una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador. Y ASI SE ESTABLECE.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO DISFRUTADOS, artículo 190 y 192 de la L.O.T.T.T: El actor reclama las vacaciones vencidas no cancelados en el periodo 2013 al 2014, asimismo, reclama las vacaciones fraccionadas en el periodo 2015, correspondiéndole quince (15) días de vacaciones vencidas para el periodo 2013-2014, y las vacaciones fraccionadas al termino de la relación laboral que correspondía al segundo año de trabajo y que el actor solo laboró 11 meses, correspondiéndole 14.66 días, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar las cantidades indicadas, y en cuanto al bono vacacional reclamado, no cancelados en el periodo 2013 al 2014, asimismo, reclama el bono vacacional fraccionado en el periodo 2014, quince (15) días de bono vacacional vencido para el periodo 2013-2014, y el bono vacacional fraccionado al termino de la relación laboral que correspondía al segundo año de trabajo y que el actor solo laboró 11 meses, correspondiéndole 14.66 días, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar los días señalados por con conceptos reclamados, por lo que Deberán ser calculados por el experto en base al ultimo salario normal devengado por el trabajador, es decir, no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional. Y ASI SE ESTABLECE.

UTILIDADES VENCIDAS y FRACCIONADAS, ART.131 y 132 DE LA L.O.T.T.T(2014): En cuanto a este concepto, Al respecto se observa del libelo que el actor demandó LAS UTILIDADES VENCIDAS correspondiente al periodo 2013, 2014,2015, a razón de 45 días por año Y LAS FRACCIONADAS, en proporción a los meses de servicios prestados en el año de terminación de la relación laboral y a tal efecto esta juzgadora verificando la conformidad con el derecho en tanto es entendido que el actor laboró un (01) año, once (11) meses, en el año 2013, siendo , así, por cuanto el trabajador no laboro todo el ejercicio económico en el año 2013, el cual cierra en diciembre, solo tiene derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados en el año respectivo, condenando a la empresa demandada a cancelar por concepto de utilidades fraccionadas en el periodo correspondiente al año 2013, un monto equivalente a los salarios devengados, de 45 días por año, pero como solo laboro 06 meses se divide 45 días entre 12 meses y se multiplica por 06 meses laborados que arroja la cantidad de 22,5 días por lo que se condena a la empresa a cancelar la cantidad indicada, en cuanto a las utilidades vencidas reclamadas en el periodo 2014, le corresponden 45 días, y en cuanto a las utilidades reclamadas en el periodo 2015, Al respecto se observa del libelo que el actor solo laboró 05 meses cuando terminó la relación laboral y tomando en cuenta que el ejercicio económico cierra en diciembre, se condena a la demandada a cancelar por concepto de utilidades fraccionadas, un monto equivalente a los salarios devengados, de 45 días por año, pero como laboró cinco (05) meses, le corresponden la parte proporcional de los cinco (05) meses completos laborados, por lo que se divide 45 días entre 12 meses y se multiplica por 05 meses laborados, que arroja la cantidad de 18.75 días de utilidades fraccionadas, por lo que se condena a la demandada cancelar de utilidades fraccionadas no canceladas, la cantidad indicada, en base al último salario normal devengado por el trabajador en el año respectivo, conforme a lo preceptuado en el Artículo 131 y 132 de la LOTTT por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia, Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
CESTA TICKET NO CANCELADO: En cuanto a lo solicitado, verifica este tribunal que el actor solicita 638 ticket en un año , once meses y veintiocho días y adicionalmente medio cupón por cada una de esas jornadas a tales efectos la ley de Programa de alimentación establece un cupón para cada jornada laboral en consecuencia este tribunal condena a cancelar los cesta tickets correspondientes a 638 jornadas a razón de Bs. 87,5 para el actor, por este concepto de conformidad con el articulo 2 de la ley alimentación de los trabajadores y 36 Reglamento, dado su conformidad con el derecho y a la incomparecencia de la demandada, la cual deberá ser calculada por el experto. YASI SE ESTABLECE.
BONO NOCTURNO: el actor reclama 638 horas de bono nocturno, y con ocasión a la admisión de los hechos por la demandada, sobre la relación de trabajo, la jornada ordinaria de trabajo y el salario, así como del alegato del trabajador de no haber percibido el incremento del 30% sobre el salario diario normal devengado, por concepto de pago del bono nocturno, de conformidad con lo establecido en el Artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, ,los Trabajadores y las Trabajadoras; involucra que el demandado asumió con su incomparecencia tal hecho, resultando que este juzgado condene al pago de 638 horas, cantidad esta que multiplicamos por el salario hora actual con el recargo del 30% que es de Bs. 346,51 , resulta la cantidad de Bs. 221.073,38. ASI SE DECIDE.
HORAS DE DESCANSO : Con ocasión a la admisión de los hechos por la demandada, sobre la relación de trabajo, la jornada ordinaria de trabajo y el salario, así como del alegato del trabajador de no haber percibido el pago de las 638 horas de descanso laboradas, y vista que el periodo reclamado por el actor, por este concepto comprende un lapso de un (01) año, once (11) meses y veintiocho (28) días, y dado a que el demandado asumió con su incomparecencia tal hecho, por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, resultando que este juzgado condene al pago de tales salarios por el tiempo de servicio laborado por el trabajador, y de acuerdo al horario aportado por la parte actora, le corresponde por este concepto: 638 horas, cantidad esta que multiplicamos por el salario hora actual que es de Bs. 36,34 , la cual arroja la cantidad de Bs. 23.184,92. Así se establece.

HORAS EXTRAS: En cuanto a las horas extras, solicitados por excesos, debe este Tribunal precisar, que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos las horas extras reclamadas; sin embargo, se constató que en el presente asunto no se logró demostrar tal situación en autos con las pruebas aportadas. En este sentido, cabe destacar que las horas extraordinarias, están tarifadas legalmente en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual, la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio hasta un máximo de diez (10) horas extraordinarias por semana y cien (100) horas por año, por lo cual, aún cuando la Sala de Casación Social ha señalado que prima facie las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, cuando opere la admisión de los hechos, las mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo antes citado.
En consecuencia esta juzgadora en acatamiento a lo expuesto cuya motivación toma y comparte, condena a la parte demandada a cancelar cien (100) horas extras anuales en proporción al tiempo de servicio y salario devengado por la parte actora. Y ASI SE ESTABLECE .
DIAS FERIADOS: Conforme a la admisión de los hechos, se declara procedente el pago del recargo por 28 días feriados laborados en el año 2013,2014, 2015 por Bs 36,34, lo cual arroja un total que deberá la demandada cancelar de MIL DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs 1.017,52)
JOSE FRANCISCO GUERRERO
Fecha de ingreso: 28-12-2013
Fecha de egreso: 02-02-2016
Tiempo de servicios: 02 años, 01 mes y 05 días.
Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACION DE DE ANTIGUEDAD: articulo 142 de la LOTTT por el tiempo laborado la cual deberá ser calculada por el experto, por lo que se quince (15) días trimestrales por el salario integral devengado en el ultimo día de cada trimestre, asimismo, deberá adicionársele los días adicionales que correspondan según sea el caso, en base a dos (02) días acumulativos cumplidos que sea el segundo año de servicio. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: Visto los alegatos de la parte actora en el escrito libelar y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo según su dicho, se produjo por despido injustificado, se condena a la demandada conforme al articulo 92 de LOTTT, a cancelar como indemnización de despido una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador. Y ASI SE ESTABLECE.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO DISFRUTADOS, artículo 190 y 192 de la L.O.T.T.T: El actor reclama las vacaciones vencidas no cancelados en el periodo 2013 al 2016, asimismo, reclama las vacaciones fraccionadas en el periodo 2016, correspondiéndole quince (15) días de vacaciones vencidas para el periodo 2013-2014-, dieciséis (16) días para el periodo 2014-2015 y para las vacaciones fraccionadas al termino de la relación laboral que correspondía al tercer año de trabajo y que el actor solo laboró 01 meses, correspondiéndole 1.41 día, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar las cantidades indicadas, y en cuanto al bono vacacional reclamado, no cancelados en el periodo 2013 al 2015, asimismo, reclama el bono vacacional fraccionado en el periodo 2016, quince (15) días de bono vacacional vencido para el periodo 2013-2014, dieciséis (16) días para el periodo 2014-2015 y el bono vacacional fraccionado al termino de la relación laboral que correspondía al segundo año de trabajo y que el actor solo laboró 01 mes, correspondiéndole 1.41 días, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar los días señalados por los conceptos reclamados, por lo que Deberán ser calculados por el experto en base al ultimo salario normal devengado por el trabajador, es decir, no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional. Y ASI SE ESTABLECE.

UTILIDADES VENCIDAS y FRACCIONADAS, ART.131 y 132 DE LA L.O.T.T.T(2014): En cuanto a este concepto, Al respecto se observa del libelo que el actor demandó LAS UTILIDADES VENCIDAS correspondiente al periodo 2014,2015,2016 a razón de 45 días por año Y LAS FRACCIONADAS, en proporción a los meses de servicios prestados en el año de terminación de la relación laboral y a tal efecto esta juzgadora verificando la conformidad con el derecho en tanto es entendido que el actor laboró dos (02) años, un (01) mes y cinco (05) dás , correspondiéndole 90 días por las utilidades vencidas reclamadas en el periodo 2014-2015 y por las utilidades fraccionadas, en el año 2016, le corresponde 3.75, siendo , así, por cuanto el trabajador no laboro todo el ejercicio económico el cual cierra en diciembre, solo tiene derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados en el año respectivo, condenando a la empresa demandada a cancelar por concepto de utilidades fraccionadas en el periodo correspondiente al año 2016, el monto antes por lo que se condena a la entidad de trabajo a cancelar la cantidad total de 93,75 días por concepto de las utilidades reclamadas, en base al último salario normal devengado por el trabajador en el año respectivo, conforme a lo preceptuado en el Artículo 131 y 132 de la LOTTT por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia, Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
CESTA TICKET NO CANCELADO: En cuanto a lo solicitado, verifica este tribunal que el actor solicita 656 ticket en dos (02) años, un (01) mes y cinco (05) dias y adicionalmente medio cupón por cada una de esas jornadas a tales efectos la ley de Programa de alimentación establece un cupón para cada jornada laboral en consecuencia este tribunal condena a cancelar los cesta tickets correspondientes a 656 jornadas a razón de Bs. 262,5 para el actor, por este concepto de conformidad con el articulo 2 de la ley alimentación de los trabajadores y 36 Reglamento, dado su conformidad con el derecho y a la incomparecencia de la demandada, la cual deberá ser calculada por el experto. YASI SE ESTABLECE.
BONO NOCTURNO: el actor reclama 656 horas de bono nocturno, y con ocasión a la admisión de los hechos por la demandada, sobre la relación de trabajo, la jornada ordinaria de trabajo y el salario, así como del alegato del trabajador de no haber percibido el incremento del 30% sobre el salario diario normal devengado, por concepto de pago del bono nocturno, de conformidad con lo establecido en el Artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, ,los Trabajadores y las Trabajadoras; involucra que el demandado asumió con su incomparecencia tal hecho, resultando que este juzgado condene al pago de 656 horas, cantidad esta que multiplicamos por el salario hora actual con el recargo del 30% que es de Bs. 440,38, resulta la cantidad de Bs. 288.889,28. ASI SE DECIDE.
HORAS DE DESCANSO : Con ocasión a la admisión de los hechos por la demandada, sobre la relación de trabajo, la jornada ordinaria de trabajo y el salario, así como del alegato del trabajador de no haber percibido el pago de las 656 horas de descanso laboradas, y vista que el periodo reclamado por el actor, por este concepto comprende un lapso de dos (02) años, un (01) mes y cinco (05) días, y dado a que el demandado asumió con su incomparecencia tal hecho, por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, resultando que este juzgado condene al pago de tales salarios por el tiempo de servicio laborado por el trabajador, y de acuerdo al horario aportado por la parte actora, le corresponde por este concepto: 656 horas, cantidad esta que multiplicamos por el salario hora actual que es de Bs. 46,18 , la cual arroja la cantidad de Bs. 30.294,08. Así se establece.

HORAS EXTRAS: En cuanto a las horas extras, solicitados por excesos, debe este Tribunal precisar, que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos las horas extras reclamadas; sin embargo, se constató que en el presente asunto no se logró demostrar tal situación en autos con las pruebas aportadas. En este sentido, cabe destacar que las horas extraordinarias, están tarifadas legalmente en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual, la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio hasta un máximo de diez (10) horas extraordinarias por semana y cien (100) horas por año, por lo cual, aún cuando la Sala de Casación Social ha señalado que prima facie las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, cuando opere la admisión de los hechos, las mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo antes citado.
En consecuencia esta juzgadora en acatamiento a lo expuesto cuya motivación toma y comparte, condena a la parte demandada a cancelar cien (100) horas extras anuales en proporción al tiempo de servicio y salario devengado por la parte actora. Y ASI SE ESTABLECE .
DIAS FERIADOS: Conforme a la admisión de los hechos, se declara procedente el pago del recargo por 23 días feriados laborados en el año 2013,2014, 2015 por Bs 46,18, lo cual arroja un total que deberá la demandada cancelar de MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs 1.062,14)
EL TRABAJADOR RICHARD JOSE RAMOS ARCIA
Fecha de ingreso: 02-01-2013
Fecha de egreso: 22-01-2016
Tiempo de servicios: 03 años, y 20 días.
Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACION DE DE ANTIGUEDAD: articulo 142 de la LOTTT por el tiempo laborado la cual deberá ser calculada por el experto, por lo que se quince (15) días trimestrales por el salario integral devengado en el ultimo día de cada trimestre, asimismo, deberá adicionársele los días adicionales que correspondan según sea el caso, en base a dos (02) días acumulativos cumplidos que sea el segundo año de servicio. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: Visto los alegatos de la parte actora en el escrito libelar y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo según su dicho, se produjo por despido injustificado, se condena a la demandada conforme al articulo 92 de LOTTT, a cancelar como indemnización de despido una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador. Y ASI SE ESTABLECE.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO DISFRUTADOS, artículo 190 y 192 de la L.O.T.T.T: El actor reclama las vacaciones vencidas no cancelados en el periodo 2013 al 2016, correspondiéndole quince (15) días de vacaciones vencidas para el periodo 2013-2014, dieciséis (16) días para el periodo 2014-2015, diecisiete (17) días para el periodo 2015-2016, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad total de de cuarenta y ocho (48) días por concepto de las vacaciones vencidas reclamadas, y en cuanto al bono vacacional reclamado, no cancelados en el periodo 2013 al 2016, correspondiéndole quince (15) días de Bono vacacional vencidas para el periodo 2013-2014, dieciséis (16) días para el periodo 2014-2015, diecisiete (17) días para el periodo 2015-2016, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad total de cuarenta y ocho (48) días por concepto de bono vacacional vencidos, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar los días señalados por los conceptos reclamados, por lo que Deberán ser calculados por el experto en base al ultimo salario normal devengado por el trabajador, es decir, no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional. Y ASI SE ESTABLECE.

UTILIDADES VENCIDAS y FRACCIONADAS, ART.131 y 132 DE LA L.O.T.T.T(2014): En cuanto a este concepto, Al respecto se observa del libelo que el actor demandó LAS UTILIDADES VENCIDAS correspondiente al periodo 2013, 2014, 2015, a razón de 45 días por año y a tal efecto esta juzgadora verificando la conformidad con el derecho en tanto es entendido que el actor laboró solo tres (03) años, y veinte días, correspondiéndole para en el año 2013, 45 días, para el año 2014, 45 días, para el año 2015, 45 días, por lo que se condena a la demandada cancelar un monto total de 135 días de utilidades vencidas no canceladas, en base al último salario normal devengado por el trabajador en el año respectivo, conforme a lo preceptuado en el Artículo 131 y 132 de la LOTTT por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia, YASI QUEDA ESTABLECIDO.
CESTA TICKET NO CANCELADO: En cuanto a lo solicitado, verifica este tribunal que el actor solicita 956 ticket en un año y cinco meses y adicionalmente medio cupón por cada una de esas jornadas a tales efectos la ley de Programa de alimentación establece un cupón para cada jornada laboral en consecuencia este tribunal condena a cancelar los cesta tickets correspondientes a 956 ticket; a razón de Bs. 262,5 para el actor, por este concepto de conformidad con el articulo 2 de la ley alimentación de los trabajadores y 36 Reglamento, dado su conformidad con el derecho y a la incomparecencia de la demandada, la cual deberá ser calculada por el experto. YASI SE ESTABLECE.
BONO NOCTURNO: el actor reclama 956 horas de bono nocturno, y con ocasión a la admisión de los hechos por la demandada, sobre la relación de trabajo, la jornada ordinaria de trabajo y el salario, así como del alegato del trabajador de no haber percibido el incremento del 30% sobre el salario diario normal devengado, por concepto de pago del bono nocturno, de conformidad con lo establecido en el Artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, ,los Trabajadores y las Trabajadoras; involucra que el demandado asumió con su incomparecencia tal hecho, resultando que este juzgado condene al pago de 956 horas, cantidad esta que multiplicamos por el salario hora actual con el recargo del 30% que es de Bs. 396,53 , resulta la cantidad de Bs. 379.082,68. ASI SE DECIDE.
HORAS DE DESCANSO : Con ocasión a la admisión de los hechos por la demandada, sobre la relación de trabajo, la jornada ordinaria de trabajo y el salario, así como del alegato del trabajador de no haber percibido el pago de las 956 horas de descanso laboradas, y vista que el periodo reclamado por el actor, por este concepto comprende un lapso de tres (03) años y veinte (20) días, y dado a que el demandado asumió con su incomparecencia tal hecho, por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, resultando que este juzgado condene al pago de tales salarios por el tiempo de servicio laborado por el trabajador, y de acuerdo al horario aportado por la parte actora, le corresponde por este concepto: 956 horas, cantidad esta que multiplicamos por el salario hora actual que es de Bs. 41,58 , la cual arroja la cantidad de Bs. 39.750, 48. Así se establece.
HORAS EXTRAS: En cuanto a las horas extras, solicitados por excesos, debe este Tribunal precisar, que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos las horas extras reclamadas; sin embargo, se constató que en el presente asunto no se logró demostrar tal situación en autos con las pruebas aportadas. En este sentido, cabe destacar que las horas extraordinarias, están tarifadas legalmente en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual, la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio hasta un máximo de diez (10) horas extraordinarias por semana y cien (100) horas por año, por lo cual, aún cuando la Sala de Casación Social ha señalado que prima facie las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, cuando opere la admisión de los hechos, las mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo antes citado.
En consecuencia esta juzgadora en acatamiento a lo expuesto cuya motivación toma y comparte, condena a la parte demandada a cancelar cien (100) horas extras anuales en proporción al tiempo de servicio y salario devengado por la parte actora. Y ASI SE ESTABLECE .
DIAS FERIADOS: Conforme a la admisión de los hechos, se declara procedente el pago del recargo por 35 días domingos laborados en el año 2013,2014, 2015, 2016 por Bs 41,59, lo cual arroja un total que deberá la demandada cancelar de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 1.455,65)
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por CRUZ RAFAEL RONDON VASQUEZ, JHONNATAN YOBERT VELASQUEZ, JOSE FRANCISCO GUERRERO Y RICHARD JOSE RAMOS ARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.829.489, 16.816.922, 10.112.053 Y 17.446.434 respectivamente, en contra de la CORPORACION DE SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD C.A. (CORPOSERVICA),
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma que resulten de la experticia complementaria del fallo por los conceptos de Antigüedad art.142 de la LOTTT, Indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT, Vacaciones y Bono Vacacional vencidos no disfrutados, Utilidades vencidas y fraccionadas, cesta ticket, horas extras, Horas de Descanso, bono nocturno, días feriados, no cancelado, para los co-demandantes CRUZ RAFAEL RONDON VASQUEZ, JHONNATAN YOBERT VELASQUEZ, JOSE FRANCISCO GUERRERO Y RICHARD JOSE RAMOS ARCIA. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, por intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidad condenada a cancelar, con excepción del monto condenado por concepto de cesta ticket, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, con un solo experto, cuyos honorarios serán a cargo de la demandada. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Habiendo quedado establecido que la demandada adeuda el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales al actor se ordena su pago con sus respectivos intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado para las experticias ordenadas; 2º) El perito, para calcular los intereses de la antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que terminó la relación laboral.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
TERCERO : De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total .
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016) Años. 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Zoraida Lemus R.
Por la Secretaría,


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.
Por la Secretaría,