REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, siete (07) de junio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º


ASUNTO: RP31-R-2016-000022

SENTENCIA

PARTE ACTORA: JOSÉ VILLALBA CORDOVA, titular de la cédula de identidad Nº 10.467.973

APODERADA JUDICIAL: Abogada SONIA BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.609,

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CARUPANO, ESTADO SUCRE

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN- NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO


ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 28/03/2016, este Juzgado Primero Superior da por recibido el presente RECURSO DE APELACION interpuesto por la abogada SONIA BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.609, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre Extensión Carúpano, en fecha 2 de diciembre de 2013, contenida en la causa principal Nº RP31-N-2013-000012, en el procedimiento que por motivo de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO ha incoado el ciudadano JOSÉ VILLALBA CORDOVA en contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CARUPANO, ESTADO SUCRE; y fijó el iter procesal a seguir de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Una vez revisadas las actas procesales, esta sentenciadora observa que, la parte recurrente en la oportunidad procesal no consigno la fundamentación de la apelación exigida por la ley, por consiguiente es preciso realizar las consideraciones pertinentes en cuanto a la consecuencia jurídica que generó la falta de fundamentación de hecho y derecho de la apelación en el lapso establecido por el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (L.O.J.C.A.); discriminándolo de la siguiente manera:
Esta máxima autoridad inicia señalando que, el tratadista italiano FRANCESCO CARNELUTTI, define EL PROCESO como “un conjunto de actos dirigidos a la formación o a la actuación de mandatos jurídicos cuya característica consiste en la colaboración para este fin de las personas interesadas, es decir, las partes, con una o más personas desinteresadas, es decir, los jueces”.

Asimismo, el jurista HUGO ALSINA, define EL DERECHO PROCESAL como “el conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado para la aplicación de las leyes de fondo, y su estudio comprende la organización del poder judicial, la determinación de la competencia de los funcionarios que la integran y la actuación del juez y las partes en la sustanciación del proceso”.

Con un sentido eminentemente práctico se ha dicho que aquella parte del derecho que se ocupa del proceso, toma el nombre de derecho procesal. El jurista colombiano MIGUEL GERARDO SALAZAR brinda una atinada definición: “EL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO, “el conjunto de normas que regula el modo como deben ventilarse y resolverse los conflictos jurídicos y económicos que se originan directa o indirectamente del contrato de trabajo, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción especial del trabajo y a otros funcionarios instituidos por la ley”

Por último el Constituyente Venezolano de 1999, con suma precisión identificó el proceso de la siguiente forma: “Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (…). (Subrayado y resaltado del Juzg. Sup. )

Visto lo anterior, observa esta Juzgadora que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (L.O.J.C.A.) en su artículo 92 señala lo siguiente:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.” (Negrillas de esta alzada)
El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de comparecencia de la parte apelante el desistimiento tácito de la apelación.

Ahora bien, este Tribunal pudo verificar en la causa que se examina, que mediante auto del 28/03/2016 se dejó constancia del cómputo que evidencia el vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito en el que fundamentase su apelación.

Así, quedó demostrado que desde el día en que se dio entrada al expediente (28 de marzo de 2016) exclusive, hasta el día 21 de Abril del 2016 inclusive, se dejó constancia de haber transcurrido diez (10) días de despacho correspondientes a los días 29, 30 y 31, de Marzo y 1, 11, 12, 13, 14, 20 y 21 de Abril del 2016, sin que la parte apelante presentase su escrito de fundamentación de la apelación.

Por esta razón, juzga este Tribunal que al no haber consignado la recurrente el mencionado escrito en el cual expresara los fundamentos para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial atacado por el referido medio de impugnación, no puede este Tribunal entrar a conocer y decidir la apelación incoada, sin que ello implique suplir la carga procesal correspondiente a dicha parte.

Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación en esta materia, cuyo ejercicio se exige a la parte que quiera hacerlo valer cumplir con exponer por escrito las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por tal motivo esta sentenciadora señala que,, la parte recurrente apeló el 26/11/2014 de la decisión dictada por el juzgado Primero de primera instancia de juicio, en fecha 02/12/2013; y esta alzada recibe dicha apelación 28/03/2016 e insta a la parte a que consigne escrito de fundamentación de apelación en un lapso de diez días de despacho. Ahora bien, visto lo anterior, este juzgador establece que habida cuenta de que los diez días de despacho, vencieron el 21/04/2016 y la parte recurrente no consignó escrito de fundamentación, de modo que es forzoso para quien decide declarar Desistido el presente recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la decisión de fecha 02/12/2013, dictada por el Juzgado Primero de primera instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. SEGUNDO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Siete (07) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciséis (2016), Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA


Abg. MIRTHA ELENA PALOMO

LA SECRETARIA


Abg. RUSBELYS CASTILLEJO.

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA


Abg. RUSBELYS CASTILLEJO.