REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, seis de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: RP31-R-2016-000028
SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: CECILIO ANTONIO LEON SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.294.904,

APODERADO JUDICIAL: LUIS GUZMAN RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 132.543
PARTE DEMANDADA: CERVECERIA REGIONAL, C.A

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

ANTECEDENTES PROCESALES

Se contrae el presente asunto a un recurso de hecho, interpuesto por el abogado LUIS GUZMAN RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 132.543, apoderado judicial del ciudadano CECILIO LEON SALAZAR, identificado en autos; contra el auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, sede Cumana, en el cual se declara la inadmisibilidad del recurso de apelación, del auto de fecha 1 de abril de 2016, en el juicio que por acreencias laborales, incoara el referido ciudadano contra la sociedad mercantil CERVECERIA REGIONAL. C.A.

Cumplidas la formalidad legal y llegada la oportunidad de pronunciarse pasa este Tribunal a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a conocimiento de esta alzada versa sobre un Recurso de hecho, como medio de impugnación que tienen las partes dentro de un proceso, definido por el procesalista Henríquez La Roche: “como el medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o de casación, en este último caso contra la negativa del Sentenciador de admitir el Recurso de Casación anunciado”.


En tal sentido, la doctrina ha establecido que el recurso de hecho procede siempre que la decisión cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:

1.- Que sea de aquellas que la Ley permite apelar en ambos efectos, y la misma se oyó en uno solo.

2.- Que sea una decisión que por su naturaleza pueda ser impugnada, y que sin embargo se negó oír el recurso.

3.- Que se haya ejercido el recurso de apelación oportunamente.

En este mismo orden es de acotar que, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 161, textualmente dispone:

“De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos”. (resaltado del tribunal)


De la norma antes transcrita, se evidencia que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el lapso para interponer el recurso de hecho es de tres (3) días hábiles, cuando se trate de la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio y que la misma Ley, en su artículo 170, prevé un lapso de cinco (5) días hábiles cuando se trata del recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, pero nada establece respecto a otras decisiones definitivas o interlocutorias. No obstante, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera este Tribunal Superior que lo procedente es aplicar el lapso de cinco (5) días que prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil que establece que el recurso de hechos se intentará ante el Tribunal de Alzada, sin que se prevea una oportunidad procesal posterior para fundamentarlo, de manera que al intentar el recurso el recurrente debe motivarlo expresando las razones de hecho y de derecho. De igual modo en lo que se refiere al recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión de la apelación de sentencias distintas a la definitiva dictada por el Tribunal de Juicio, que coincide con el lapso establecido en el artículo 170 para el recurso de Casación contra la negativa de admisión del recurso, que concede tres (3) días hábiles para la interposición del recurso, debe interpretarse en forma restrictiva porque acorta el lapso, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes, por lo tanto en atención a lo antes expuesto el lapso para su interposición es de cinco días hábiles; Observándose que respecto al cómputo de los días transcurridos desde la fecha; 1 de Abril del año 2016 en que el a quo no escucho la apelación hasta el día 12 de abril de 2016, fecha de interposición del Recurso de hecho transcurrieron los siguientes días hábiles: 10 de abril, 11 de abril, 12 de abril, 13 de abril, 14 de abril y 17 de abril de 2016; fecha en la que fue interpuesto el Recurso de Hecho, es decir se efectúo al quinto dia, por lo que se evidencia que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal establecido; por lo tanto su interposición se hizo de manera tempestiva. Así se establece.

Hecho el análisis precedente, y a los fines de resolver el presente recurso, debe esta sentenciadora, comprobar las actuaciones procesales a las que hace mención la parte recurrente a los fines de verificar si encuadra dentro de los supuestos de procedencia del Recurso de Hecho; a tal efecto manifiesta la parte recurrente en el escrito de fundamentación que:

“…el día15 de Marzo del presente año, fecha fijada para la instalación del Juicio(Asunto: RP31-L-2015-107), siendo conocida la misma por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presentamos escrito solicitándole al Tribunal que en vista de la falta de cualidad de uno de los supuestos representantes Judiciales de la accionada C.A. CERVECERIA REGIONAL, el cual le sustituyo Poder a la abogada SILVIA AMUNDARAIN, no demostrando que tenía tal facultad para sustituir poder en otros abogados, motivado a que el mismo no está mencionado en los abogados a los cuales la C.A. Cerveceria Regional, le otorgó larepresentecaión(no consta en Autos la supuesta representación), tal como lo demuestra la sustitución consignada por la abogada Silvia Amundarain y que le fue Certificada por la Secretaria del Tribunal y en el cual solicitamos la confesión Ficta y que dejara sin efecto las actuaciones llevadas a cabo en la Audiencia Preliminar por parte de la mencionada profesional del Derecho (….). En fecha 17 de Marzo de 2016, el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción emite un Auto, negando lo solicitado, dándole la oportunidad para subsanar su falta de cualidad en la presente causa, razón por la cual interpusimos un Recurso de Apelación en fecha 30 de Marzo de 2016, por considerar que el tribunal no puede relajar las normas procesales, siendo aplicable en esta causa la materia laboral (…); recurso que fue negado por el Juez Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
De conformidad con lo establecido en el artículo 305 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, ejerzo formalmente RECURSO DE HECHO contra el auto dictado por el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 01 de Abril de 2016 y la sentencia publicada de fecha 05/04/2016 mediante el cual niega el recurso de apelación ejercido en fecha 30 de Marzo de 2016 …omissis”


Con respecto a la decisión recurrida, se observa que es un auto fecha 17 de marzo de 2016 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en donde se fija la oportunidad para el acto de exhibición del Poder de la parte demandada que le faculta realizar la sustitución del Poder otorgado por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10/03/2009, y para mayor compresión del thema decidendum cito textual:

“Nótese, pues, que no cualquier defecto en el poder hace procedente su impugnación; sino sólo aquél que afecte requisitos de fondo, intrínsecos a su validez, a su eficacia. Luego, vale recordar, como bien lo señala Rafael Ortiz Ortiz (Teoría General del Proceso, 2ª ed., Editorial Frónesis, S.A., Caracas, 2007, pp. 533-534), que “…la oportunidad para impugnar el poder por parte del demandado es en las cuestiones previas”, pero, como quiera que éstas no pueden ser ejercidas por el actor, éste para impugnar el poder presentado por quien se atribuye la representación del demandado, podrá: …a) Si el demandado se trata de una persona natural o jurídica, el actor puede pedir la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros para su examen; en tal caso el tribunal debe fijar una oportunidad para realizar la exhibición y resolverá a los tres días sobre la eficacia del poder (arts. 155 y 156); b) Si se imputan al poder vicios de falsedad que hagan nulo el documento que contiene el poder, entonces deberá tacharse en la primera oportunidad que tenga el actor cuando acuda al proceso; el procedimiento para la tacha de falsedad documental está previsto en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Negritas añadidas)
(…)

En consecuencia ha de observarse el Notario publico que presencio la sustitución del poder en la nota de autenticación señala que el notario publico tuvo a la vista documento poder autenticado por ante la Notaria publica séptima del municipio libertador del distrito Capital , Caracas , y el referido documento no consta en las actas procesales lo que significa que para las partes se generó la potestad procesal especial de requerir la exhibición de dichos documentos a tenor de lo dispuesto en el artículo 156 ejusdem por o que por las consideraciones expuestas y los fines de garantizar la estabilidad en e proceso se fija la EL QUINTO DÍA HÁBIL SIGUIENTE AL PRESENTE AUTO A LAS 02:30 P.M. a fin de que la parte demandada exhiba el poder que lo faculta para realizar la referida sustitución otorgado por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10-03-2009, inserto bajo el nro. 48, tomo 22, en dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva”.



Precisado lo anterior es imperativo para esta Juzgadora revisar la naturaleza jurídica de la decisión apelada; a tal efecto en materia de recursos rige el principio general conforme al artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, es que contra toda sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario; con respecto a las sentencias interlocutorias, el artículo 289 eiusdem, dispone que se oirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable; los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite -contrariamente a las decisiones interlocutorias sujetas a apelación- podrán ser revocados o reformados por contrario imperio por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, según el artículo 310 del texto adjetivo civil; en síntesis, las interlocutorias dependiendo del gravamen que causen están sujetas a apelación y no pueden revocarse o reformarse por contrario imperio y los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son apelables y pueden ser reformados por contrario imperio.

Así las cosas, con respecto a la decisión recurrida, se colige que se trata
de un auto de los llamados de mero trámite que no contiene decisiones de fondo respecto a la controversia, por lo cual causa no gravamen irreparable por cuanto no pone fin al procedimiento ejercido, lo que no lo hace susceptible de ser recurrible en apelación. En este sentido el procesalista patrio Henríquez La Roche, Ricardo. En su obra comentada del Código de Procedimiento Civil, Tomo II, señala que “la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de este efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite”

Por lo que en el caso de marras, se evidencia que la Jueza a- quo dicto el auto objeto de recurso, en ocasión a la solicitud que hicieren los ciudadanos GUZMAN RODRIGUEZ y/o HERMINIA RIVERO CORTEZ, parte demandante, a la sustitución del Poder conferido a las Abogadas SILVIA MUNDARAIN TRUJILLO, AIMARA AVILA ACOSTA e IREVIS VASQUEZ MARVAL para representar a la sociedad mercantil, CERVECERIA REGIONAL, C.A. fue realizada por el ciudadano JUAN JOSE AVILA MENDOZA, titular de la cedula de identidad nro.13.477.163, abogado inscrito en el i.p.s.a. bajo el nro. 98.479 toda vez que el poder otorgado por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10-03-2009, inserto bajo el nro. 48, tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina y reproduce el contenido del poder no señala al otorgante que sustituye el poder dado a que no aparece mencionado en el documento que transcribe y que alega lo facultaba para sustituir por lo que solicita sean anuladas todas las actuaciones realizadas y se proceda a declarar la confesión ficta de los hechos.

De manera que, del análisis de la decisión del a - quo, la cual fue traída a los autos en copias certificada por el recurrente; se evidencia que la misma no implica la decisión de una cuestión controvertida y consiguiente no causa gravámenes irreparables, toda vez que no pone fin al juicio o controversia. Y asi se establece.

Es importante acotar que, de las actas aportadas por el Recurrente ante esta alzada se encuentra la Acta levántale día 31 de marzo de 2016, en ocasión al Acto de exhibición de donde se evidencia la incomparecencia de la parte actora, por lo que opero con ello lo indicado en el auto de 17/3/2016, que: “La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder”. Por tal motivo, no pudiera el recurrente utilizar esta vía para desconocer un acto procesal. Y así se establece.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto esta alzada ratifica, el auto del 17 de marzo de 2016 dictado por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial no encuadra dentro de los supuestos de procedencia del Recurso de Hecho, toda vez que no produce gravamen alguno a las partes, por no contener decisión sobre el fondo por esta razón no ha decidido ninguna diferencia entre las partes y no causa ningún gravamen irreparable para ellas, en consecuencia debe declararse improcedente el recurso de hecho planteado por el apoderado judicial de la parte demandada. Así se decide.

DECISIÓN

Por razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE, el recurso de hecho interpuesto, contra el auto de fecha 17 de marzo de 2016, en el cual no se escucho el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 1 de abril de 2016, todo en la causa signada con el N° RP31-L-2015-107

PUBLÍQUESE, CÚMPLASE CON LO ORDENADO, PARTICÍPESE POR OFICIO AL TRIBUNAL QUE DICTO LA DECISIÓN RECURRIDA

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Cumana, a los seis (6) días del mes de junio de 2.016, años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. MIRTHA ELENA PALOMO
LA SECRETARIA


ABG. RUSBELYS CASTILLEJO.

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA


ABG. RUSBELYS CASTILLEJO.