REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, seis (06) de junio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO N°: RP31-R-2015-000063
SENTENCIA
PARTE ACTORA: ARLE JOSEFINA MAZA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.643.872
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ALBERTO TERIUS y ADRIANA DEL VALLE TERIUS SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.545 y 93.152, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL DEPORTE DEL ESTADO SUCRE (FUNDESU)
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 02/07/2015, este Juzgado Primero Superior da por recibido el presente RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ciudadana ADRIANA TERIUS SANCHEZ, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.152, actuando en este acto en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ARLE JOSEFINA MAZA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.643.872, parte demandante recurrente, en contra de la sentencia de fecha 12 de Junio de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el procedimiento que por motivos de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue la ciudadana ARLE JOSEFINA MAZA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.643.872, en contra de la FUNDACION PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO SUCRE.
Posteriormente se fijó erróneamente el iter procesal a seguir de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de ello esta alzada subsanó el error mediante sentencia de fecha 20/01/2016, declarando la reposición de la causa al estado de iniciar el procedimiento de en segunda instancia conforme a lo establecido en los artículos 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Seguidamente se fijó fecha para la celebración de la Audiencia Pública el día 24 de Mayo de 2016 a las 09:00 a.m.
Llegado el día correspondiente tuvo lugar el llamado en voz alta a las partes a fin de su comparecencia, dejándose constancia de la inasistencia de los interesados o de persona alguna en su representación legítima.
Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Esta Alzada considera conveniente, y con fines pedagógicos, traer a colación lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que al respecto establece:
Artículo 164. “En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.”
A fin de cumplir con el debido proceso, los actos procesales deben efectuarse tal como lo indica la Ley Adjetiva, en el presente caso resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha Audiencia, siendo carga procesal de la parte Apelante su comparecencia a la celebración de la misma.
Por su parte la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nro. 30 del 24/02/2000 define al desistimiento como:
“…un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado. Para que pueda darse por consumado se requieren dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente", pero para “desistir…., se requiere facultad expresa.” (articulo 154 del Código de Procedimiento Civil). (Negrilla y Cursiva propias de este tribunal).
Ciertamente, la no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.
Es por ello que esta sentenciadora trae a colación al ilustre Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952 “…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…”
De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.
En consonancia con lo anterior y visto la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación, lo cual era su carga procesal, se insta a los abogados recurrentes al activar los recursos de apelación a comparecer a las mismas, ya que están llamados por nuestra Constitución como integrantes del sistema de administración de justicia a actuar con diligencia y a procurar la estabilidad y celeridad de los procesos.
En el caso que nos tañe, la parte demandante recurrente ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 12/06/2015 recaído sobre el presente asunto, encontrándose evidentemente a derecho, sin embargo no compareció a la Audiencia oral de apelación, ni por si ni mediante apoderado judicial alguno, lo que demuestra la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuestos, por lo que, consecuencialmente esta juzgadora de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistido el recurso de apelación planteado. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la sentencia de fecha 12 de Junio de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. SEGUNDO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Seis (06) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016), Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA
Abg. MIRTHA ELENA PALOMO
LA SECRETARIA
Abg. RUSBELYS CASTILLEJO.
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. RUSBELYS CASTILLEJO.
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