REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veinte de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : RP31-R-2016-000036
SENTENCIA
PARTE DEMANDANTE: BERNARDO RAMIREZ, ENRIQUE MARTINEZ y YUSMELIS SOBIL DEL CINE, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.946.343, 5.861.603 y 17.318.379
APODERADO JUDICIAL: REINA PATIÑO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.237
PARTE DEMANDADA: P$D 2021 C.A y PDVSA
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
Se contrae el presente asunto a un recurso de hecho, interpuesto por la abogada REINA PATIÑO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 47.237, apoderado judicial de los ciudadanos BERNARDO RAMIREZ, ENRIQUE MARTINEZ y YUSMELIS SOBIL DEL CINE, identificado cabeza de pagina; contra el auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial extensión Carupano, del 30 de mayo de 2016.
Encontrándose esta alzada dentro del lapso para pronunciarse sobre el Recurso de Hecho, lo hace en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 161, textualmente dispone:
“De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos”. (resaltado del tribunal)
Se colige de lo citado, que la ley adjetiva laboral establece que cuando se trate de la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio y el lapso para interponer el recurso de hecho es de tres (3) días hábiles, de igual modo se desprende del artículo 170 eiusdem, que cuando se trata del recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación el lapso de cinco (5) días hábiles para interponer dicho recurso.Sin embargo, se denota que la referida ley no norma con respecto a otras decisiones definitivas o interlocutorias. Ante tal disyuntiva, considera este Tribunal Superior que aplicación de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que lo procedente es aplicar por analogía lo tipificado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone textualmente: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
De cuyo análisis se desprende que el recurso de hecho se intentará ante el Tribunal de Alzada el lapso de cinco (5) días que prevé, sin que se prevea una oportunidad procesal posterior para fundamentarlo, de manera que al intentar el recurso el recurrente debe motivarlo expresando las razones de hecho y de derecho. De igual modo el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa: “ En caso de negativa de la admisión del recurso de casación, el Tribunal Superior del Trabajo que lo rechazó, mantendrá el expediente durante cinco (5) días hábiles, a fin de que el interesado pueda recurrir de hecho por ante el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, proponiéndose el recurso de manera escrita en el mismo expediente, por ante el mismo Tribunal Superior del Trabajo que negó su admisión, quien lo remitirá, vencido los cinco (5) días, al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, para que ésta lo decida sin audiencia previa, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones”.
De lo citado se infiere que el lapso de cinco (5) días hábiles cuando se trata del recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, pero nada establece respecto a otras decisiones definitivas o interlocutorias, de modo que en aplicación a estos últimos preceptos legales el lapso para interponer el Recurso de Hecho ante alzada es de cinco (5) días, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes. En tal sentido, al revisar el cómputo de los días transcurridos desde la fecha; 30 de mayo del año 2016, en que el a quo dicto el auto hasta el día 13 de junio de 2016, fecha de interposición del Recurso de hecho transcurrieron los siguientes días hábiles: 31 de mayo, 6 de junio, 7 de junio, 13 de junio, 14 de junio de 2016; de modo que se evidencia que el recurso de hecho interpuesto por la recurrente se efectúo dentro del lapso legal establecido; por lo tanto su interposición se hizo de manera tempestiva. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con el objeto de resolver el presente recurso, debe esta servidora pública de justicia determinar las actuaciones procesales a las que hace mención la parte recurrente:
Alega la parte recurrente que:
“ … fijada la audiencia de juicio en la presente causa, la cual se iba a celebrar el día 09 de mayo de 2016, la cual consta en el mencionado expediente, Una vez constituido el Tribunal, para proceder a la celebración de dicha audiencia, la abogada Sara Garcia, en su carácter de Jueza, alegó que suspendería la mencionada audiencia, por las razones que a continuación se transcribe: “Este Juzgado, visto que cursa en el asunto RP21-X-2016-000001, cuaderno separado de recusación contra la jueza Sara Garcia de fecha 17-03-2016, planteada por las ciudadanas MIGUELINA DEL CARMEN ZABALA y PETRA BERENICE ESPINOZA, (…) debidamente representadas por la abogada Reyna Patiño, que espoderada judicial en el presente asunto, en consecuencia este juzgadora de conformidad con el artículo 32 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, suspende la continuación de la audiencia hasta que se decida la recusación planteada, ante el Juzgado Superior del Trabajo del Estado Sucre”.
En virtud de que la mencionada suspensión de la mencionada audiencia, que detuvo el curso normal de la causa, no tiene fundamento legal, esta parte actora interpuso formal apelación, en fecha 17 de mayo de 2016.
Ante la mencionada apelación, el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo aquo, respondió ante la apelación interpuesta, mediante auto de fecha 30 de mayo de 2016, en los siguientes términos:
“este juzgado visto que cursa el asunto RP21-X-2016-000001 de recusación contra la jueza Sara Garcia de fecha 17-03-2016, planteada por las ciudadanas MIGUELINA DEL CARMEN ZABALA y PETRA BERENICE ESPINOZA, (…) debidamente representadas por la abogada Reyna Patiño, y por cuanto el mismo esta por decisión ante el Juzgado Superior del Trabajo, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con el artículo 32 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, se pronunciara sobre lo peticionado una vez que sea decidida la recusación planteada”.
Ciudadana Jueza Sueprior, de acuerdo a lo expuesto, se evidencia que en la causa que por cobro de prestaciones sociales, demandaron las ciudadana MIGUELINA DEL CARMEN ZABALA y PETRA BERENICE ESPINOZA contra la empresa ISALCA, es una causa distinta a la interpuesta según expediente RP21-L-2010-000288, donde aparecen como actores, los ciudadanos BERNARDO RAMIREZ, ENRIQUE MARTINEZ y YUSMELIS SOBIL DEL CINE contra las empresas P$D 2021 C.A y PDVSA, que son personas tanto naturales como personas juridicas distintas a las mencionadas de primera en este parrafo.
Por otro lado, las recusantes MIGUELINA DEL CARMEN ZABALA y PETRA BERENICE ESPINOZA, recusaron a la mencionada Jueza Sara García, asistoidas de mi persona y no interpuse la recusación directamente como apoderada judicial como lo hace entender la mencionada Jueza, en el acta levantada el día 09 de mayo de 2015.
En este mismo sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece, que en la causa donde se interponga recusación o sea objeto de inhibición, se suspenderá la causa para remitirla al Tribunal Superior del Trabajo, quien conocerá la incidencia respectiva. A contnuación cito textualmente lo expuesto:
(…)
En consecuencia, viola el debido proceso el a quo, al suspender la causa, por causa no contemplada en la Ley, en contravención a los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 14 del Codigo de Procedimiento Civil, que establece que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que este en suspenso por una causa legal. Por lo tanto erra el Tribunal recurrido, porque el fundamento legal que utiliza, que es el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es aplicable a la situación planteada, puesto que este último artículo citado se refiere a la forma como se presenta la recusación y la obligación del juez de remitir la interpuesta, al tribunal competente. Y por lo tanto la suspensión en la presente causa, no esta prevista legalmente
0missis…
No comparte esta parte actora, la situación planteada, lo cual se rechazó a través de la apelación de fecha 30 de mayo de 2016, a la cual la jueza se abstuvo de proveer sobre lo planteado, colocándonos en un estado de indefensión absoluto que a nuestro entender, rompe con el hilo procesal debido, al interrumpir una audiencia, en cumplimiento de los plazos legales que se han debido seguir, como garantía del debido proceso y el derecho a la defensa.
(…)”
De lo Transcrito se evidencia que el asunto sometido a conocimiento de esta alzada versa sobre un Recurso de hecho, es la garantía procesal del recurso de apelación que tienen las partes dentro de un proceso dicha figura jurídica es definida por el procesalista Henríquez La Roche: “como el medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o de casación, en este último caso contra la negativa del Sentenciador de admitir el Recurso de Casación anunciado”. En tal sentido, la doctrina ha establecido que el recurso de hecho procede siempre que la decisión cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:
1.- Que sea de aquellas que la Ley permite apelar en ambos efectos, y la misma se oyó en uno solo.
2.- Que sea una decisión que por su naturaleza pueda ser impugnada, y que sin embargo se negó oír el recurso.
3.- Que se haya ejercido el recurso de apelación oportunamente.
De igual manera es deber irrenunciable del recurrente como carga procesal suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en que evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión, tal como lo dispone el artículo 305 del texto adjetivo civil.
Precisado lo anterior, el presente asunto se circunscribe un recurso de hecho por inconformidad de la parte de la recurrente, respecto al auto dictado en fecha 30 de mayo del hogareño año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, extensión Carúpano, el cual se abstuvo de pronunciarse sobre la apelación del acta de continuación de la audiencia de juicio del 9 de mayo de 2016, en donde se suspendió dicha audiencia por estar pendiente ante esta alzada la decisión de la Recusación interpuesta por la aquí abogada apoderada judicial la parte demandante.
Así las cosas evidencia quien aquí decide que, el auto objeto de recurso de hecho no señala si se oye o no la apelación formulada por la apoderada judicial de la parte actora- recurrente, e indica que se pronunciara sobre lo peticionado una vez que sea decidida la recusación planteada. De igual modo se observa que la recurrente reconoce en su escrito de fundamentación que la jueza se abstuvo de proveer sobre lo planteado, colocándolos en un estado de indefensión absoluto, que a su entender rompe con el hilo procesal. No obstante a ello, esta alzada al concatenar la naturaleza jurídica de la decisión apelada se evidencia que a través del auto estudiado no se les violenta el derecho a la defensa constitucional, toda vez que la jueza a quo se abstuvo de pronunciarse hasta tanto este Tribunal Superior decidiera la Recusación planteada por la aquí abogada recurrente, por lo que dicho auto encuadra de de los llamados por la doctrina “autos simples” que son aquellas resoluciones que admiten o rechazan resolviendo algún trámite o entredicho de los Justiciables dentro de la secuela del proceso sin poner fin a la controversia demandada. Y asi se establece.
De tal manera que los autos, son los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite -contrariamente a las decisiones interlocutorias sujetas a apelación, que según el artículo 310 del texto adjetivo civil, pueden ser revocados o reformados por contrario imperio por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva; en síntesis, las interlocutorias dependiendo del gravamen que causen están sujetas a apelación y no pueden revocarse o reformarse por contrario imperio, sin embargo, los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son apelables y pueden ser reformados por contrario imperio, estos no contienen decisiones de fondo respecto a la controversia, por lo cual no causan gravamen irreparable por cuanto no pone fin al procedimiento ejercido, lo que no lo hace susceptible de ser recurrible en apelación. En este sentido el procesalista patrio Henríquez La Roche, Ricardo. En su obra comentada del Código de Procedimiento Civil, Tomo II, señala que “la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de este efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite”
Aunado al análisis anterior, es importante acotar que el estudio del recurso se realizo del extracto señalado en el escrito de fundamentación, más no de la copia simple o certificada que debió aportar la recurrente, e incumpliendo con su carga procesal ante esta alzada. En este sentido, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de junio de 2001, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el juicio del Instituto Nacional de Canalizaciones, llevado en el expediente No. 01-0364, sentencia No. 923, se estableció lo siguiente:
“.. Al respecto se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. No. 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos:
En el presente caso, la sentencia contra la cual se recurre, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que será sancionado el juez que hubiere negado las copias o que hubiere retardado injustificadamente su expedición.
Ahora bien, considera la Sala que no solamente el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamenta el juez, se puede afirmar que las copias para el recurso deben ser certificadas, sino, el artículo 429 ejusdem que expresa, al tratar de los instrumentos privados, que las copias de esta especie (reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico), no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
Además en el propio artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la ley expresa que también se acompañarán las copias de las partes y las que indique el juez, si este lo dispone así, lo que debe entenderse , que las copias deben ser certificadas, pues un juez no emite ni ordena copias simples (omisión de la sentencia citada).
Sin embargo tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde establece que:
“...Artículo 306. Aunque el recurso de hecho, se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el tribunal de alzada lo dará por introducido...”
Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307,ejusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de este, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Así debe entenderse, que en el caso de que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho solo con las copias simples de las actuaciones procésales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 ejusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto..”
El criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, establece las parámetros para el conocimiento del recurso de hecho interpuesto por la partes, quedando claro que interpuesto el recurso ante el tribunal competente, sea con o sin copias certificadas, a éste escrito se les dará por introducido, y siendo éste último supuesto el que se encuentra localizado al caso en especie, se le dará por introducido a reserva de pronunciarse una vez traídas las copias certificadas que sustenten el recurso interpuesto, dentro del lapso de cinco días contados desde la fecha de presentación de las copias. Criterio que acoge esta superioridad. Ahora bien en el caso de marras, se observa que al momento de ser presentado ante este órgano jurisdiccional el presente recurso de hecho, no fue acompañado de las copias certificadas conducentes, por lo que este tribunal. De tal forma, que no habiendo la parte recurrente cumplido con la carga procesal de producir las copias conducentes, por lo cual es forzoso declarar el recurso de hecho INADMISIBLE. Y así se decide
DECISIÓN
Por razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, el recurso de hecho interpuesto, contra el auto de fecha 30 de mayo de 2016, dictado por Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, extensión Carúpano.
Publíquese y Regístrese déjese copia de la presente decisión, particípese por oficio al tribunal que dicto la decisión recurrida, cúmplase con lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Cumana, a los veinte (20) días del mes de junio de 2.016, años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
La Jueza
Abg. Mirtha Elena Palomo
La Secretaria
NOTA: En la misma fecha, previa la formalidad de la ley, se dicto y publico la anterior sentencia.
La Secretaria
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