REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, catorce de junio de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO N° RP31-X-2016-000001
PARTE DEMANDANTE: PETRA BERENICE ESPINOZA Y MIGUELINA DEL CARMEN ZABALA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.273.531 y V- 4.295.030 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: REINA PATIÑO Y BERNARDO RAMIREZ, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.237 y 227.905 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo INVERSIONES EL SALMÓN, C.A.
MOTIVO: REACUSACIÓN SOBREVENIDA.
Conoce este Juzgado Superior sobre la incidencia de Recusación, interpuesta por las ciudadanas MIGUELINA ZABALA y PETRA ESPINOZA, titulares de las cedulas de identidad Nos. 4.295.030 y 5.273.531, asistida por la Abogada REINA PATIÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.237, quienes tienen incoada una demanda en contra de la empresa INVERSIONES EL SALMON, C.A., cuya Recusación recae contra la Abogada SARA GARCIA, en su condición de Jueza Suplente del Juzgado Primero del Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, extensión Carupano, en el expediente signado bajo la nomenclatura RP21- L-2014-169.
Recibidas las actuaciones en esta alzada, El nueve (9) de mayo de dos mil dieciséis (2016), conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijo la celebración de la audiencia de parte, para el día de martes diez (10) de mayo de 2016 a las dos de la tarde (2.00 p.m.), sin embargo llegado el día para la celebración de dicha audiencia por solicitud de la parte recusante fue diferida para el día veinticuatro (24) de mayo de 2016 a las dos de la tarde (2.00 p.m.), en la solo compareció la parte Recusante
DE LA COMPETENCIA
A tal efecto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 34, dispone textualmente:
“Artículo 34. En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley.
En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de este quien deba suplirlo conforme a la ley.”
De la norma precedentemente transcrita se colige que, es el Tribunal Superior competente por el territorio el Tribunal para decidir la recusación de los Tribunales de Juicio, por tal motivo le corresponde conocer de la presente incidencia a este Tribunal de Alzada; en consecuencia, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre se declara competente para conocer de la presente recusación. Y así se establece.
ALEGATOS DE LA PARTE RECUSANTE
En el escrito de fundamentación ratificado en la audiencia de parte la Abogada Asistente REINA PATIÑO, manifiesta que interpone la Recusación contra la Jueza SARA GARCIA, por cuanto no garantiza en la presente causa imparcialidad que se requiere para dirimir la incidencia que ordeno aperturar este Juzgado Superior, es decir, que la tramitación y decisión de la incidencia en manos de la referida Jueza no garantiza ni el derecho a la defensa, ni el debido proceso, ni la tutela judicial efectiva, en los términos que establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que la referida jueza va a tener interés en que la tramitación y resultado de la incidencia no se comprueben los hechos denunciados, que es la probación de que la sentencia definitiva fue terminada de redactar extemporáneamente e impidió el derecho de apelación de esta parte actora dentro del lapso oportuno. Asimismo señalo que la Jueza esta interesada en el objeto de la incidencia no se compruebe y por ello esta impedida de tramitar esta incidencia o cualquier actuación. De igual modo cita una Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2140 de fecha 7 de agosto del año 2003, la cual dejo sentado que las causales de recusación contra el juez no son taxativas, porque tanto la doctrina como la norma están anacrónicas y por lo tanto pueden ser recusado el juez cuando se considere que por otra circunstancia que haga dudar su imparcialidad lo requiera de conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, que si el Código de Procedimiento Civil es norma supletoria de acuerdo al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las causales establecidas en el artículo 31 no son las únicas.
En este mismo orden alega que a la ciudadana Jueza se le entregó en la audiencia de juicio de fecha 5 de agosto de 2015, unas copias certificadas contenidas en el expediente RP21-L-2013-200 y dichas documentales no están en el expediente RP21-L-2014-169.
Que los hechos demuestran fehacientemente que la transparencia, imparcialidad e independencia de la Jueza recusada, por lo que basa en los artículos 31 numeral 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió como pruebas:
1. La totalidad del presente expediente.
2. El audiovideo de la audiencia de juicio de fecha 5 de agosto de 2015.
ALEGATOS DE LA PARTE RECUSADA
La Jueza SARA GARCIA, en al acta levantada, señala entre otras cosas que no entiende los hechos denunciados, toda que (sic) el Tribunal Superior del Trabajo mediante sentencia de fecha 25/02/2016 ordenó la apertura del lapso probatorio para la tramitación de la incidencia planteada por la abogada Reina Patiño, no teniendo esta juzgadora conocimiento sobre que trataba esa apertura ordenada, obtiene noción de lo ordenado por el Superior cuando reingresa el recurso a este Juzgado siendo de obligatorio cumplimiento (sic) acatar las decisiones emanadas del Juzgado Superior.
Señalan las recusantes que esta Juzgadora no garantiza “ni el derecho a la defensa, ni el debido proceso, ni la tutela judicial efectiva”, es de hacer notar, que mi persona garantizándole el derecho a la defensa de las partes intervinientes procedió en fecha 23/09/2015 a comunicarle personalmente en la sala de archivo de la sede judicial, al abogado Bernardo Ramírez, en su carácter de co-apoderado judicial de las demandantes, manifestándole que la sentencia estaba lista y publicada en el lapso legal correspondiente, vale decir, en fecha 18/09/2015, pero en el sistema Juris 2000 no se guardaron los cambios correspondientes que se imprimieron en el físico del expediente, que solo estaba verificando los cambios que no se guardaron por error de permisología en la clave, haciéndole la observación al abogado Ramírez que pasara en horas del medio día de ese mismo día para entregarle el expediente no regresando el abogado a revisar el expediente ese día, tal como se puede evidenciar del Libro de entrada de Tribunal y de solicitud de prestamos de expediente en el archivo (L-9) el cual anexó en Copias certificadas.
Asimismo indico que los apoderados judiciales de las demandantes no comparecieron a la sede del tribunal a solicitar el expediente RP21-L-2014-000169 en fechas: 24 ni 25/09/2015, lapso del que aun disponían para ejercer su derecho a la defensa e intentar los recursos legales contemplados en nuestras leyes, mas aun cuando tampoco solicitaron ver el expediente en fechas 20 ni 21/09/ 2015; que no comprende como las accionantes hablan de que les fue violentado el derecho a la defensa cuando sus abogados no actuaron con probidad y esmero en la defensa de sus intereses para tener conocimiento de la sentencia que fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR. Que es totalmente falso que la de cisión emanada de ese Juzgado fuera estampada con una fecha falsa, pues en fecha 18/09/2015 fue publicada y consignada la sentencia
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Encontrándose esta alzada dentro del lapso para pronunciarse lo hace en los siguientes términos:
La Recusación es definida por el procesalista patrio Ricardo Henriquez La Roche “como el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”. (cit. Comentarios del Código de Procedimiento Civil , Tomo 1, pag. 344).
La recusación es un mecanismo con el que cuentan las partes en el proceso, para impedir que un juez que afectado de incompetencia subjetiva continúe conociendo de una causa en la cual sus intereses se encuentren involucrados
Ahora bien, se desprende de lo alegado por la parte recusante que la recusación objeto de estudio por esta superioridad, se fundamenta en el numeral 2 del artículo 31 de la Ley Adjetiva Laboral por considerar que no existe imparcialidad de la Jueza suplente a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, extensión Carúpano, en la incidencia ordenada aperturar a los fines de verificar si la sentencia fue publicada en el sistema juris 2000, en la fecha de publicación y no en días posteriores. En tal sentido, analizados cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la recusación planteada, esta Alzada hace oportuno citar textualmente lo preceptuado la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con respecto a las causales de Recusación e Inhibición, señalando lo siguiente:
“Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente entes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno e algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio.
Artículo 36. En los casos de recusación, ésta se podrá intentar antes de que se realice la audiencia preliminar, si fuere contra el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución antes de la audiencia de juicio, en el caso de que el recusado fuese el Juez de Juicio o antes de que se efectúe la audiencia por ante el Tribunal Superior del Trabajo, si se intentare recusar a un Juez Superior. En ningún caso se admitirá en la misma causa más de una recusación contra el mismo Juez”. (negritas de alzada).
Se colige de lo antes citado que, la ley expresamente establece tanto las causales de procedencia, como la oportunidad legal para interponer la Recusación en cada una de las instancias del proceso laboral. Siendo ello así, esta juzgadora en primer término pasa analizar el momento de la interposición de la presente recusación, sin embargo para la mejor comprensión del problema sometido a la consideración de esta alzada, es oportuno realizar la siguiente relación de los eventos procesales: La causa principal llevada bajo expediente N° RP21-L-2014-169, fue sentenciada parcialmente con lugar en fecha 18 de septiembre de 2015 por la Jueza Suplente recusada a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, extensión Carúpano. Por “sospechas” de la parte de la accionante hoy recusante, que la fecha de publicación de la referida sentencia no se realizo en esa fecha sino en fecha posterior, interpuso Recurso de Apelación de la Sentencia Interlocutoria de fecha 06 de Octubre de 2015, ejercido por las recusantes, por lo cual este Juzgado ordeno la apertura de la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, mediante sentencia del 25 días del mes de febrero del 2016, de modo que, la causa se encuentra en etapa probatoria. No obstante, en criterio de quien suscribe la ley adjetiva laboral solo establece si se recusare al juez de juicio debe hacerse oportunamente antes de la audiencia de juicio, por lo tanto la ley no establece nada en cuanto si se presentare alguna situación distinta para intentar la recusación luego de celebración de la audiencia de juicio; en este sentido y estando el caso de marras en una etapa procesal atípica a la señalada en la Ley, tal como se señalo en líneas anteriores; por tal motivo y en aplicación analógica de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Procesal del Trabajo, y concatenada dichas normas al caso in comento, se evidencia que la recusación carece de fundamento legal y adolece de caducidad, toda vez que no cumple con los requisitos de ley. A mayor abundamiento es preciso señalar lo que al respecto indica el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, cita en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, 1) Que el recusado sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto; 2) Que respecto de tal asunto, el Juez recusado haya emitido o dado opinión, y 3) Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir. Subsumiendo lo antes expuesto al caso de bajo estudio se evidencia que el mismo se encuentra decidido, lo que hace inferir que se está en presencia de cosa juzgada y que los elementos de convicción ya formados por ese la juez a quo cuando analizó el acervo probatorio de dicho juicio, fueron explanados y debidamente estudiados en la sentencia ya referida, de modo que la recusación planteada por las recurrentes resulta a todas luces extemporánea e infundada, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, caducó para la antagonista la facultad de intentar la recusación en los términos por ella esgrimidos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, es de indicar que el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tipifica que: “El juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho”. Cuya norma consagra los requisitos de procedencia para declarar la recusación con lugar, a saber: 1) Que estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por la ley, específicamente las señaladas en la norma 31 de la Ley Adjetiva Laboral; y, 2) Que se hubiese probado como había sido el hecho.
Por tal motivo, esta juzgadora pasa a verificar si existen los extremos de ley, en el presente caso, en este sentido se desprende de las actas procesales que en la Audiencia oral y pública la Recusantes no demostraron que entre la Jueza Recusada o alguno de sus parientes por consanguinidad y afinidad, y su persona, tengan interés en el caso objeto de estudio; por tanto, al no promover ningún material probatorio que permita a esta Alzada establecer que la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, extensión Carúpano, Sara Gracia, está incurso en la causal contenida en el numeral 2 del artículo 31 de la Ley Procesal del Trabajo y por consiguiente, haga presumir que existe una condición subjetiva en la recusada que comprometa su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida, no constatándose lo alegado, se desecha el planteamiento de recusación. En lo atinente a lo alegado por las ciudadanas MIGUELINA ZABALA y PETRA ESPINOZA, sobre que la recusada pueda manipular en esta etapa el Sistema Automatizado de gestión JURIS 2000, por lo que se desconfía de su imparcialidad. Es preciso acotar que el Sistema Automatizado de gestión JURIS 2000, no permite la manipulación de expediente, ya que dicho sistema está basado en una concepción cuya tecnología de información del Tribunal Supremo de Justicia se encuentra fundamentada en el cumplimiento de las cuatro premisas básicas: accesibilidad, efectividad, celeridad y transparencia, y por cuanto mediante el Sistema JURIS 2000 todos los procesos relacionados con un tribunal se informatizan, con la finalidad de reducir los tiempos en los procesos, por una parte, y aumentar la transparencia del proceso.
Asimismo, la parte que recusa no promovió ni consignó ningún elemento de prueba que avale sus alegatos con respecto al Sistema informático que utilizan estos Tribunales Laborales; en consecuencia, al no existir ni aportar las Recusantes algún medio de prueba haga presumir que existe una condición subjetiva en el recusado que comprometa su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida, no constatándose lo alegado, se desecha el planteamiento de recusación formulada. Y Así se establece.
Precisado lo anterior, este Tribunal Superior considera, que debe declararse Sin Lugar la Recusación planteada por no ser temeraria, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por consiguiente al no considerarse temeraria la presente incidencia por no haber prosperado las motivaciones alegadas por la parte recusante, se condena al proponente de la recusación, al pago de multa equivalente a Diez Unidades Tributarias (10 U.T.). Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar, la Recusación formulada las ciudadanas MIGUELINA ZABALA y PETRA ESPINOZA, titulares de las cedulas de identidad Nos. 4.295.030 y 5.273.531, asistida por la Abogada REINA PATIÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.237, en la causa incoada en contra de la empresa INVERSIONES EL SALMON, C.A., y contra de la Abogada SARA GARACIA en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, extensión Carúpano.
Por las consideraciones expresadas en la motiva de la sentencia, se condena a las Recusantes de conformidad con el Artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al pago de multa equivalente a Diez Unidades Tributarias (10 U.T.). Particípese de la presente decisión al Tribunal mencionado. Líbrese el oficio correspondiente.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISIÓN Y REMÍTASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE LA CAUSA.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA
Abga. Mirtha Elena Palomo
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
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