REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: RP31-R-2016-000017

SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: ENRIQUE JOSE VASQUEZ HENRIQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.642.247 y con domicilio en la ciudad de Cumaná Estado Sucre.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO TOMAS HERNANDEZ y CARLOS SOFIA BASTARDO, abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 183.302 y 55.185.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA BENAVI, C. A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO ARTURO MOLINA abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 81.303.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto RECURSO DE APELACION interpuesto por el ciudadano PEDRO HERNÁNDEZ apoderado Judicial de la parte actora recurrente, contra la sentencia de fecha veinticinco (25) de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano ENRIQUE JOSE VASQUEZ HENRIQUEZ, en contra de la entidad de trabajo CONSTRUCTORA BENAVI, C.A.

Recibidas las actuaciones ante está Alzada en fecha 18/03/2016 Posteriormente se fijó la celebración de la Audiencia Pública para el día 13 de Abril del 2016 a las 09:00 a.m, difiriendo el dispositivo para el día 30/04/2016.

Llegado el día correspondiente tuvo lugar el llamado en voz alta a las partes a fin de su comparecencia, dejándose constancia de la presencia en la sala de ambas partes.

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE):

La parte recurrente discriminó sus alegatos de la siguiente manera:

1-. Que el tribunal a quo incurrió en varios vicios ya que el a quo le dio valor probatorio a la prueba de __________ y en su motivación ….

2-. Que entre la empresa BENAVI C.A y sui representado no existía ninguna relación laboral sino una relación mercantil en virtud de que yo entregaba recibos personalizados y eso constituía una Firma Personal siendo que tal argumento carece de sustento legal en vista que nunca se ha registrado una firma como persona jurídica ni existe contrato que establezca tal relación.

3-. Señaló que siempre ha sido un trabajador de la empresa BENAVI C.A a tiempo indeterminado bajo subordinación directa de la misma, cumpliendo ordenes directas de BENAVI C.A nunca tuve trabajadores bajo mi dependencia, los materiales de construcción siempre fueron suministrados por BENAVI C.A, los equipos, herramientas e implementos fueron siempre suministrados por la empresa patronal BENAVI C.A.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANDA:

Una vez escuchado los alegatos esgrimidos por la parte actora recurrente inició su exposición señalando que el ciudadano ENRIQUE JOSE VASQUEZ HENRIQUEZ, no era trabajador de la entidad CONSTRUCTORA BENAVI, C.A, sino que prestaba servicio al mismo, es decir, tenia su propio personal, utilizaba su propias herramientas, no tenia horario de trabajo, solo llegaba a la obra encofraba las paredes y la empresa le cancelaba el pago contra factura.

Por tal motivo es inaudito que la contra parte quiera alegar una relación de naturaleza laboral ya que el caso bajo estudio no reúne las características necesaria para que se pueda alegar tal supuesto. Asimismo señaló que la parte actora emitió facturas con su firma personal y que el pago que ellos alegaron como salario semanal supera lo establecido en le tabulario de la construcción para el 2012, siendo totalmente falso su alegato.

Por último solicitó a esta alzada que se declare sin lugar el presente recurso de apelación y se confirme la sentencia emitida por el aquo ya que fue ajustada a derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Esta sentenciadora delimita la controversia verificando si entre el ciudadano Enrique Vásquez y la demandada de autos existió un relación de naturaleza laboral tal y como lo señaló en el libelo de demanda o efectivamente era una relación mercantil siendo la defensa de la parte demandada, en razón de ello pasa esta Juzgadora a motivar el fallo en los siguientes términos:

En el caso de marras la parte demandante reclama los derechos de carácter laboral por haber prestado servicios, según sus dichos como trabajador de la empresa demandada, negando la misma la relación laboral alegada indicando que se trataba de una prestación de servicios de naturaleza mercantil pues trabajaba con su firma personal teniendo la parte demandada la carga de desvirtuar la presunción laboral contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de Las Trabajadoras.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, si se desvirtúa la prestación personal de servicio, por la presunción legal establecida en el artículo 53 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de Las Trabajadoras, cuando se admite un vinculo y este se considera (empleador) de una naturaleza distinta a la laboral, se origina la presunción de la existencia de una prestación de servicio personal, entre quien lo preste y quien lo reciba, que de acuerdo a la norma es una relación de trabajo, donde podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio, no cumple con los requisitos de una relación laboral, como son: ajenidad, dependencia o salario.

Ahora bien, esta alzada considera necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1639 de fecha 28 de Octubre de 2008, dictada por el Magistrado Juan Rafael Perdomo dejó sentado lo siguiente:

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que:
Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

En efecto, de acuerdo con lo señalado en la norma transcrita, corresponde al pretendido trabajador probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado, pues sólo así podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta un servicio y el que lo recibe, pudiendo el patrono desvirtuar la supuesta vinculación laboral cuando no exista alguno de sus elementos constitutivos.

En el caso concreto al no existir prueba alguna que demuestre que los demandantes prestaron un servicio personal, por cuenta ajena, subordinado y remunerado a la empresa demandada, no podía la Alzada establecer la presunción de la existencia de la relación laboral, entre los accionantes y la empresa demandada, razón por la cual aplicó falsamente la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. En la oportunidad de la contestación a la demanda, la accionada negó, rechazó y contradijo que los demandantes hayan prestado para Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., que nunca pactó ni convino con alguno de los demandantes la prestación de servicios por parte de ellos para el amarre, desamarre o eventual carga y descarga de gandolas ni camiones, los cuales no pertenecen a Coca Cola; que los demandantes nunca prestaron a Coca Cola un servicio personal, tal y como lo alegan en la demanda o de cualquier otra forma, por lo tanto, Coca Cola nunca se apropió ni se benefició de servicio alguno prestado por los demandantes; que Coca Cola nunca les pagó cantidad por concepto de salario y/o por cualquier otra causa, por prestación de servicio alguno y menos por los servicios que los demandantes dicen haber prestado en forma personal para Coca Cola; que Coca Cola nunca tuvo una relación de subordinación ni de dependencia con los demandantes, porque nunca impartió una instrucción de trabajo ni ejecutó medida disciplinaria alguna a los demandantes con ocasión a un negado servicio prestado por ellos, porque ese servicio nunca se prestó ni en forma personal ni en forma alguna para Coca Cola. Asimismo, negó, rechazó y contradijo los hechos expuestos por los accionantes en el libelo de la demanda, así como los conceptos y montos solicitados; aceptó que antes de iniciarse el presente proceso los actores intentaron una reclamación administrativa ante la inspectoría del trabajo, en la cual, la demandada dejó constancia de la inexistencia de una relación laboral que la haya vinculado con los accionantes; aceptó que la Coca Cola en su Planta de Barcelona, cuenta con un Sindicato, el cual se denomina Sindicato Único de Trabajadores Gaseosas Orientales, S.A., (SINTRAGASO) y ha suscrito con la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., varias convenciones colectivas, las cuales amparan a los trabajadores de su representada que ocupan los cargos especificados en el Tabulador. Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda. Así pues, por cuanto la empresa accionada al contestar la demanda, negó la relación de trabajo alegada por los actores, corresponde a éstos la carga de la prueba de la prestación personal de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y el criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 41 de fecha 15 de marzo de 2000, según el cual, corresponde al actor demostrar la prestación personal de servicio cuando ésta ha sido negada por la demandada. Así, conforme a lo previstos en los señalados fallos, corresponde al pretendido trabajador probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado, pues sólo cumpliendo con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta un servicio y el que lo recibe, pudiendo el patrono desvirtuar la supuesta vinculación laboral cuando no exista alguno de sus elementos constitutivos.

En el presente caso, al no existir prueba alguna que demuestre que el ciudadano ENRIQUE JOSE VASQUEZ HENRIQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.642.247, tenia una relación laboral con la empresa CONSTRUCTORA BENAVI, C. A. no puede éste Tribunal establecer la presunción de la existencia de la relación de trabajo, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre el actor y la demandada.

En tal sentido, la decisión del Tribunal aquo, asentó: el “test de dependencia o de laboralidad, siendo preciso para quién sentencia traerlo a colación y verificar a través del mismo si entre la ciudadana ENRIQUE JOSE VASQUEZ HENRIQUEZ, y la demandada CONSTRUCTORA BENAVI, C. A existió un relación de naturaleza laboral tal y como lo señaló en el libelo de demanda o efectivamente se dio la prestación de una relación Mercantil siendo esta la defensa de la parte demandada.

No obstante, antes de aportar esta alzada los hechos o circunstancia que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir lo señalado por el Tribunal Tercero de Juicio en su decisión de fecha 25/02/2016, en lo que respecta al test de dependencia o de laboralidad de A tal efecto, señala:

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);.
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)”.

Teniendo claro lo anterior, y analizadas las actas que conforman el presente expediente; con los alegatos expuestos por las partes; las pruebas valoradas y estudiadas; este Tribunal, evidencia en cuanto a las características determinantes de una relación laboral y siguiendo los criterios mencionados, lo siguiente:

1.1. Forma de determinación la labor prestada: Se desprende de las pruebas documentales, específicamente de las facturas consignadas en actas procesales por ambas partes, que el ciudadano Enrique Vásquez cobraba sus pagos a través de dichas facturas, en donde se puede observar que su pago se realizaba como anticipo por vivienda terminada.

1.2. Tiempo y condiciones del trabajo desempeñado:

En cuanto a este punto, el actor señala en su libelo de la demanda que laboraba hasta las 3:30pm, y los testigos presentados por el, señalaron que estaba en la empresa a las 7:30 de la mañana cuando ellos llegaban a la empresa hasta las 5 de la tarde que se iban, no determinaron con exactitud que ese era el horario de trabajo del actor sino que ellos lo veían cuando llegaban y cuando se iban, solo hacen una referencia, igualmente señalaron que el actor iba a la empresa los supervisa les explicaba el trabajo que iban a realizar y salía a supervisar a otros trabajadores que tenia trabajando montando el techo, por lo que se evidencia que el actor no tenia un horario como tal, pero para desarrollar la actividad para la que fue contratado debía permanecer dentro de las instalaciones de la empresa ya debía permanecer supervisando los trabajos.

1.3. Forma de efectuarse el pago:

Se desprende de autos que la contraprestación que recibía a cambio de la labor desarrollada dentro de la empresa estaba representado por las factura que entregaba a la empresa por las viviendas terminadas, es decir, no recibía salario mínimo como un maestro de obras según la convención colectiva de la construcción, sino por las facturas presentadas por los anticipos de la obra, de las cuales se constata que no existe continuidad en el pago de las mismas, asimismo por el trabajo que realizaba le hacia el presupuesto de su trabajo a la empresa, lo cual no es un indicio de una relación laboral.

1.4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario:

Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, así como la deposiciones de los testigo promovidos por el actor, que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio no se desarrollaron en un contexto de subordinación, el actor, no estaba sometido a un horario de trabajo como fue señalado up-supra, el actor era quien organizaba e inspeccionaba el trabajo de los obreros, permanecía en las instalaciones porque la labor que debía cumplir principalmente la realizaba en la sede donde se estaba ejecutando la obra, lo cual es un indicio de no laboralidad.

1.5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria:

En la audiencia oral el testigo promovido por la parte demandada señalo que los implementos de trabajo le eran suministrados por la empresa ya que PDVSA se los suministraba a la empresa.

1.6. Otros: Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para el usuario:

En este caso la parte actora señala en su libelo de la demanda que su contraprestación devenía de la culminación de las viviendas por lo que se evidencia que este era quien asumía los riesgos de su actividad, ya que sí no terminaba las casas y no pasaba las facturas a la empresa no le cancelaban, lo cual no es característico de una relación laboral bajo condiciones de dependencia y subordinación.

En cuanto a la Naturaleza jurídica del pretendido patrono: se trata de una Compañía Anónima debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 23 de marzo de 2000, bajo el N° 74, Tomo A-3.

En cuanto al objeto social de la demandada, la realización de obras civiles, movimientos de tierra, elaboración y ejecución de proyectos, hidráulicos, pavimentación asfáltica, exploración y explotación de sustancias minerales no metálicas, así como toda actividad conexa con el ramo de la construcción que indirecta o directamente guarde o tenga relación con la actividad principal.

* En cuanto a los bienes e insumos con los que se verifica la prestación del servicio: la empresa demandada aporta los materiales con los que se realiza el trabajo y los paneles les son suministrados por PDVSA.

* En cuanto a la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio: , este proviene de los presupuesto que le entregaba el trabajador qa la empresa sobre el costo de las actividades que el desarrollaba, como se evidencia de las documentales marcada D1 y D2, el cual le era cancelado por vivienda terminada, no habiendo por lo tanto el elemento subordinación en este caso, ya que si no terminaba ninguna vivienda, no obtenía ningún tipo de ganancia.

* En cuanto a la prestación del servicio por cuenta ajena, podemos decir que el área donde se desarrollaba la obra ese contrato lo tenia la empresa demandada, lo que constituye el aporte de la demandada a la explotación del negocio, mientras que los riesgos los asumía el actor, que no percibía ganancias sí no terminaba las viviendas o las actividades para lo cual fue contratado.


Ahora bien una vez revisado por esta sentenciadora lo anteriormente señalado y analizadas las pruebas aportadas a los autos y la prueba de informe solicitada por esta alzada al Servicio Nacional Integrado Aduanero y Tributario (SENIAT) en busca de la verdad verdadera en cuanto a la clase de relación laboral que existió entre el ciudadano ENRIQUE JOSE VASQUEZ HENRIQUEZ, y la demandada CONSTRUCTORA BENAVI, C. A, se concluye que en relación de marras que entre las partes existió una relación que no se configura en los elementos definitorios de una relación de naturaleza laboral, observando que no se evidenció que la prestación personal del servicio, se realizó bajo las figuras de la subordinación y/o ajenidad, elementos estos integradores de la relación de trabajo ya que no cumplía un horario de trabajo, permanecía en las instalaciones donde se desarrollaba la obra por la actividad que realizaba de supervisión y explicar el trabajo a los demás trabajadores. En razón de ello considera esta sentenciadora que del cúmulo de elementos probatorios y alegatos expuestos durante el desarrollo de la presente causa, se coteja que la parte actora recurrente si bien es cierto que prestó servicios a la parte demanda, no es menos cierto que las circunstancias de tiempo, modo y lugar alegados en la audiencia de apelación, conduce a que no existió una relación laboral, pues las probanzas que pudieran obrar en su beneficio creo la convicción en esta Juzgadora por lo que es forzoso para quien sentencia declara Sin Lugar la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación de la recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo dictado en fecha 18/02/2016, por el Juzgado Tercero de Juicio de esta circunscripción. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la especialidad del procedimiento de nulidad. QUINTO: NOTIFÍQUESE a la Inspectoría del Trabajo del fallo apelado decidido. Líbrense oficios. Cúmplase con lo ordenado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA FOTOSTÁTICA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, Firmada, Sellada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná a los Catorce (14) días del mes de Mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA


ABG. MIRTHA ELENA PALOMO

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA