REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA ESPECIAL ACCIDENTAL ADOLESCENTE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Secc.Adolesc - Cumaná
Cumaná, 7 de Junio de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2016-002007
ASUNTO : RP01-R-2016-000125
JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
Cursa por ante este Tribunal Colegiado, Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - sede Cumaná; en contra de la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - sede Cumaná; mediante la cual decretó la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del adolescente L. E. C. R. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L. O. P. N. N. A.), imputado de autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS DANIEL CAÑA BERMÚDEZ.
Se procedió a la asignación de la ponencia del presente Recurso de Apelación mediante el Sistema Automatizado JURIS 2000, correspondiéndole la misma a la Jueza Superior Abogada CARMEN SUSANA ALCALÁ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; y para decidir sobre su admisibilidad, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las decisiones judiciales son recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos. Leído y analizado el recurso interpuesto, observamos que la recurrente lo sustenta en el artículo 608 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente para la fecha de interposición del Recurso, dispositivo que establece las decisiones que pueden ser recurridas en apelación dentro del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente, en concordancia con el artículo 439, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando en su escrito lo siguiente:
En primer lugar la defensa pública hace referencia a lo establecido en los artículos 608 Literal “C”, artículo 90, 559 y 582, todos la Ley Especial y artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Explana la recurrente, que la decisión objeto de impugnación incurre en falta de aplicación del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que de la lectura de dicho dispositivo, se desprende que los Tribunales de Control pueden imponerles a los adolescentes sometidos a investigación penal, una medida cautelar de la privación de libertad, menos gravosa, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, lo cual perfectamente, es procedente en el caso que nos ocupa, máxime cuando la ley especial establece en sus artículos 37 y 548 el Principio de Excepcionalidad de la Privación de Libertad, el cual tiene rango constitucional, toda vez que se encuentra previsto en el artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna y en el artículo 37, letra “b” de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño; siendo la libertad la regla, y la privación de la libertad la excepción, y en el caso objeto de análisis, existía la duda razonable, de que el adolescente estaba incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA.
Por otra parte la defensa expresa, que los requisitos para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas, y Adolescentes, son taxativos, de allí, que deben concurrir todos, para que el tribunal pueda proceder una vez verificado que se cumplen los mismos, a decretar la detención del presunto autor de los hechos.
Es necesario señalar, que al Juez de Control como garante de los Derechos y Garantías del imputado, le corresponde resolver todas y cada una de las cuestiones que se subsisten en la fase de la investigación, motivado cada una de ellas, con fundamentos fehacientes del hecho y derecho, no dando simples pinceladas a una decisión tan importante para el imputado, como lo es quedar privado de libertad, sujetando su decisión en que se trata de un delito que amerita como sanción la privación de libertad y declarar lugar de procedimiento fiscal, teniendo pleno conocimiento de cuáles fueron las circunstancias que rodearon al hecho que dio origen a esta investigación, para desestimar el pedimento de la defensa, sin motivar la decisión que dio origen a que se decretara la detención judicial preventiva de la libertad, advirtiendo que su defendido no fue aprehendido en flagrancia ni por orden judicial.
Destaca la recurrente, que su auspiciado se le inició una causa en fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil catorce (2014), así como la apertura de otro procedimiento en la misma fecha y quedando éste privado de su libertad, lo cual llamó la atención de la defensa que a sabiendas que el adolescente se encuentra actualmente cumpliendo la medida de coerción personal en la causa RP01-D-2014-00340, el Ministerio Público solicitó en fecha treinta (30) de enero de dos mil dieciséis (2016), el traslado del adolescente de autos para imputarle un nuevo delito, señalando que lo ajustado a derecho era imputarlo desde el inicio de la presente causa y no esperar que trascurrieran un (1) año, cuatro (4) meses y once (11) días.
Continúa la impugnante, citando un extracto de la sentencia número 366, de fecha diez (10) de agosto de dos diez (2010), dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Expediente número C10-101, concerniente al acto de imputación como actividad exclusiva del Ministerio Público. En este mismo orden de ideas, expresa que se violó el derecho a la defensa, establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que se le decretó la detención judicial preventiva de libertad, a pesar que el acto fijado no era para resolver sobre una medida de coerción personal.
Por otra parte, hace referencia al contenido de la Sentencia número 962, de fecha doce (12) de julio de dos mil (2000), dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Expediente número CO-0605, relativo a la obligación del Fiscal del Ministerio Público, como del Juez, en hacer respetar las garantías procesales; igualmente trae a colación la Sentencia número 305, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil dos (2002), en el Expediente número C01-0862, relativo al principio de igualdad entre las partes, en la búsqueda del equilibrio.
Finalmente, la apelante solicitó a esta Alzada que el recurso de apelación interpuesto, se admita y en la definitiva sea declarado con lugar y consecuencialmente se acuerde la inmediata libertad de su representado, bajo la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las previstas en el artículo 582 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así las cosas; dado el sustento legal invocado, el tipo de decisión que se Impugna, y el cómputo por Secretaría del Tribunal A Quo, de donde se desprende que el Recurso fue ejercido dentro del lapso legal del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual riela al folio veintiséis (26) de la presente pieza; por cuanto el mismo no encuadra dentro de las causales de inadmisibilidad que estatuye el artículo 428 ejusdem; en cumplimiento del Primer Párrafo del artículo 442 del referido Código, siendo que todos los artículos mencionados son aplicables por remisión expresa del artículo 613 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente, esta Instancia Superior estima que la Apelación aquí interpuesta es ADMISIBLE.
Por último, observa esta Alzada que del contenido de las actas procesales recibidas surgen elementos suficientes para formar criterio y emitir una decisión; por lo que no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, de las establecidas en el artículo 442, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada MILDRED EVELYN GUERRA EDGEHILL, actuando en su carácter de Defensora Pública Primera en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - sede Cumaná; en contra de la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - sede Cumaná; mediante la cual decretó la DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del adolescente L. E. C. R. (identidad omitida en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la L. O. P. N. N. A.), imputado de autos, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARLOS DANIEL CAÑA BERMÚDEZ.
Publíquese, Regístrese y Decídase en su oportunidad legal.
La Jueza Superior - Presidenta
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior
Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR
La Jueza Superior (Ponente)
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA