REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Sección Adolescentes - Cumaná

Cumaná, 07 de Junio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: RP01-R-2015-000684

JUEZ PONENTE: CECILIA YASELLI FIGUEREDO

Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada PAOLA DI BISCEGLIE, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal Primera (encargada) en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Adolescente, en representación de J. L. V. V. y M. A. E. E., (se omiten los nombres de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA), contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 01 de Julio de 2015, mediante la cual decretó LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los Adolescentes antes mencionados en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SONIA PINO, MATÍAS ANTONIO CAMAGNI y YARUA CAMAGNI, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras, y pasa a decidirlo.

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La abogada PAOLA DI BISCEGLIE, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal Primera (encargada) en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Adolescente, en representación de J. L. V. V. y M. A. E. E., (se omiten los nombres de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA), en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

(…)

Impugno LA RECURRIDA, por cuanto en el presente caso no es cierto que conste en actas que existe fundados elementos de convicción en contra de mis defendidos para que se decretara la privación judicial preventiva de libertad, si comparamos las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos que se les atribuyen, como lo manifiestan los funcionarios policiales y la VICTIMA, son evidentemente contradictorias, en ningún caso están dados los supuestos previstos en el artículo 581 de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo decreto el Juez Segundo de Control sección Adolescentes sin motivación alguna.

Como puede apreciarse; de lo alegado en el presente caso al no decretarse una medida cautelar menos gravosa resulta evidente, la violación del derecho de presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado en libertad, (afirmación de libertad), que tienen mi representado, en consecuencia, la violación del derecho al debido proceso, por la omisión de LA RECURRIDA de hacer respetar los derechos y garantías señalados.

El Juez debe actuar dentro del marco legal, tal como claramente lo establece el artículo 64(sic)del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras obligaciones, corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las garantías procesales y decretar las Medidas de Coerción que fueren pertinentes, ello en perfecto apego al Control Judicial previsto en el artículo 267(sic) ejusdem, que obliga al Juez de Control de la Fase preparatoria de la Investigación, controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidos en la ley adjetiva, en la Constitución de la república, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República y, a solicitud del representante del Ministerio Público decretar la Privación Preventiva de libertad del imputado siempre que esté acreditada la existencia de; 1.- Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible. 3.- Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso. 4.- Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. 5.-Peligro grave para la victima, denunciante o testigo. Con la atenuante que también le esta dado al Juez de Control, conforme al artículo 582 de la Ley Especial, aplicar una medida menos gravosa que la medida de privación de libertad, cuando los supuestos que la motivan, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa.

LA RECURRIDA omitió resolver totalmente las denuncias sometidas a su consideración y resolución; de otro lado, resulta evidente la falta de motivación; toda vez que tal como lo denuncie en la audiencia de presentación de imputado; de las actas procesales no emanan fundados elementos de convicción que en primer lugar configuren el tipo penal atribuido por la representación fiscal, ni elemento alguno que comprometa la responsabilidad de mis defendidos en el delito atribuido, las circunstancias de modo, tiempo y lugar que narra la presunta victima, es EVIDENTEMENTE CONTRADICTORIA;…

Honorables Magistrados, de la narración de los hechos…y que fueron tomados por LA RECURRIDA, como elementos de convicción para decretar en contra de mi representado la medida judicial preventiva de libertad, se puede evidenciar todas las circunstancias inciertas y contradictorias, y por las cuales no se puede pretender, ni decretar, la privación judicial preventiva de libertad de ninguna persona, razón por la cual solicite se decretara la Libertad Sin restricciones o en su defecto una medida cautelar menos gravosa para mis defendidos, lo cual fue negado por el Tribunal. Es importante destacar, que a mis representados no se les incautó algún arma blanca o de fuego.

De la simple lectura a las actas de investigación que conforman la presente causa, ciudadanos Magistrados, se puede evidenciar todas las circunstancias inciertas y contradictorias, las cuales, muy respetuosamente, me permito señalar: PRIMERO: Los hechos que dieron origen a la presente causa, sucedieron a las 3:50 o 4:00 p.m., tal como lo declaró la victima, en su acta de denuncia, o a las 6:30 p.m., tal como lo dejó expresamente asentado el funcionario Aliendres Enríque, en el acta policial, ya que como el mismo lo señaló, llegó en 5 minutos al sitio de los hechos luego de recibir la llamada telefónica. SEGUNDO: Si mis representados J. L. V. V. y M. A. E. E., fueron aprehendidos cerca de un bolso tipo morral color negro, luego que la víctima manifestara que “el joven de tatuaje fue el que habías salido del fondo de su casa corriendo con el morral negro en las manos”, tal como lo dejó expresamente asentado el funcionario Aliendres Enrique, en el acta policial como es que posteriormente, el ciudadano Matías Antonio Camagni, en su acta de entrevista señala que pudo reconocer al joven de los tatuajes que era uno de los que había salido corriendo y que los funcionarios le preguntaron por el resto de los objetos robados y ellos manifestaron que M. E. Y DANIEL se habían quedado con lo demás y que estaban escondidos dentro de la hacienda; ¿Acaso M. E. no era uno de los dos ciudadanos supuestamente aprehendidos en ese momento?. TERCERO: Si mis representados, J. L. V. V. y M. A. E. E., fueron aprehendidos cerca de un bolso tipo morral negro, luego que la victima manifestara que ““el joven de tatuaje fue el que habías salido del fondo de su casa corriendo con el morral negro en las manos”, tal como lo dejó expresamente asentado el funcionario Aliendres Enrique, en el acta policial, así como ratificado posteriormente por el ciudadano Matías Antonio Camagni, en su acta de entrevista donde manifiesta que pudo reconocer al joven de los tatuajes que era uno de los que había salido corriendo, como se explica que a la pregunta realizada por esta defensa en la sala de audiencia el día de la presentación, sobre si los mismos tenían algún tatuaje en el cuerpo y a la exposición corporal de mis representados en la misma, ante el ciudadano Juez, la ciudadana Fiscal, la Secretaria de Sala, Alguacil y demás personas presentes en la misma, se pudo evidenciar claramente que ninguno de mis representados, al levantarse la camisa, a solicitud de esta defensa, tenían tatuaje alguno en su cuerpo y menos en el área de los hombros.


Considera esta defensa, que no estando probados los hechos por el solo dicho de la victima, igualmente no existe peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dado que quedo plasmado en el acta la dirección exacta de mi representado, quien carece de recursos económicos para abandonar la jurisdicción y en nada puede influir sobre la victima, ni testigos. De otro lado, de las actas que conforman la presente causa, no emanan plurales elementos de convicción para considerar acreditado el hecho punible imputado a mi defendido.

Como último punto, pero no menos importante, quiere esta defensa resaltar, muy respetuosamente ciudadanos Magistrados, que es un hecho público y notorio, tanto para los integrantes del Sistema de Justicia, como para la colectividad en general, la critica situación de los Centros de reclusión del país, y el de nuestra ciudad no escapa a tal realidad, ya que en la actualidad, no contamos con el Internado Judicial de Carúpano, por cuanto desde el mes de enero, el mismo fue desalojado por instrucciones del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, y sólo se cuenta con las Instalaciones de la Comandancia de Policía de esta ciudad, donde actualmente están siendo recluidos todos los procesados y penados (adultos), como los procesados y sancionados (adolescentes), albergando dicha institución policial, para la presente fecha, más de 600 ciudadanos y ciudadanas privados y privadas de libertad, lo que para el caso puntual que nos ocupa, constituye una violación flagrante de lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue concebida con el objeto de garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción, así como garantizar el derecho a la libertad personal, donde la retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe aplicar como medida de último recurso y durante el periodo mas breve posible. Como violación mas grave, la situación del centro de reclusión de esta ciudad, llámese Comandancia de policía de Carúpano, atenta contra una de las Garantías Fundamentales establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es la Separación de personas adultas, ya que los y las adolescentes deben estar siempre separados o separadas de las personas adultas cuando estén en prisión preventiva o cumpliendo sanción privativa de libertad y que tanto la prisión preventiva como las sanciones privativas de libertad deben cumplirse exclusivamente en establecimientos adscritos al sistema previsto en la Ley especial, situación ésta que, como bien puede ser perfectamente corroborado por cualquier persona, no se cumple, ya que los adolescentes son recluidos en celdas comunes, hacinados, con personas adultas, con condiciones deplorables, lo que ha (sic) criterio de esta defensa debería ser tomado en consideración por los Jueces de Control, al momento de dictar una medida judicial privativa de libertad y aplicarla excepcionalmente, tal como lo establece el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En el caso que nos ocupa, por la falta de elementos de convicción que existen en contra de mis representados, y perfectamente explanados en el inicio del presente escrito. LA RECURRIDA, podía perfectamente asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de mis representados, de considerarlo, con la imposición de una medida menos gravosa, ya que según lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar sólo será acordada si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.

En fundamento a todo lo anteriormente expuesto, solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Sucre se declaren (sic) CON LUGAR el presente Recurso de Apelación. Se decrete la Libertad Sin Restricciones de mis representados o en su defecto, una medida cautelar sustitutiva de libertad con presentaciones periódicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículos 8, 9. 13 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.”

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Sucre, este NO DIÓ CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 01 de Julio de 2015, el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:

…Revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público, oído lo declarado por los Adolescentes, así como los argumentos expuestos por su Defensora Pública, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: Primero: Ciertamente de las actuaciones que conforman la presente solicitud presentada por la ciudadana representante del Ministerio Público, se evidencia que estamos ante la presencia de uno de los delitos Contra la Propiedad, a saber: el ROBO AGRAVADO, tipificado en el Artículo 458 del Código Penal en perjuicio de los Ciudadanos victimas Sonia Pino, Matías Antonio Camagni y Yarua Camagni, Segundo: Que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para la procedencia de la Medida Privativa, se requiere el cumplimiento de los presupuestos o suficientes elementos de convicción que hagan presumir que los imputados de autos presuntamente hayan participado en el hecho investigado y precalificado por el Ministerio Público, conforme a los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, es evidente, que de las actuaciones surgen los suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación de los prenombrados adolescentes, en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público, tal como consta de ACTA DE DENUNCIA COMÚN, formulada por la ciudadana Luisa Yarua Camagni Pino, rendida por ante el Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, El Pilar, Municipio Benítez, estado Sucre, donde quedó constancia de los siguiente: “(…) ah eso de las 03:50 horas de la…posotes en compañía de mi madre, estando allí en casa se acercaron dos ciudadanos uno de ellos era de estatura alta contextura delgada piel clara y en ambos hombros tenían un tatuaje, el otro era de estatura un poco mas baja de contextura delgada piel oscura, los cuales me dijeron que su moto estaba accidentada que si podía hacerles el favor de regalarles unos vasos de agua, el que tenía los tatuajes me sujeto por el cuello sacando una pistola me la puso en la altura de la cara, los cuales me decían tranquila perra te vas a quedar tranquila que de esta no te salva nadie, donde está el dinero y las joyas que tienen aquí en la casa maldita perra, luego entraron a la casa seis personas incluyéndolo a el cerraron la puerta, empezó a levantarme la falda pasándome las manos por las piernas diciéndome estás rica vamos aprovechar el momento, empezó a forcejear para quitarme la bluma pero no pudo, nos agredieron verbalmente nos amenazaron con matarnos si gritábamos o abríamos la boca, luego escucharon el ruido de un carro en eso empezaron a amordazarme en las manos y comenzaron a llenar los bolsos que cargaban, con lo que pudieron de la casa; Cursante al folio 09 y vto. ACTA POLICIAL, de fecha 30-06-2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, del Estado Sucre, cursante al folio 06 y vto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30-06-2015, suscrito por funcionarios adscritos a la Estación Policial Ramón Benítez, Estado Sucre, cursante al folio 10. INFORME MEDICO, de fecha 30-06-2015, practicado al ciudadano L. V., cursante al folio 13. INFORME MÉDICO, de fecha 30-06-2015, practicado al ciudadano Enmanuel Medina, cursante al folio 15. INFORME MÉDICO, de fecha 01-07-2015, practicado al ciudadano M. E., cursante al folio 18. INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 30-06-2015, suscrito por funcionarios adscritos a la Estación Policial Ramón Benítez, Estado Sucre, cursante al folio 19. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS, cursante al folio 20 y su vto., de fecha 30-06-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Centro de Coordinación Policial General Ramón Benítez, ….REGISTRO DE RECEPCIÓN Y ENTREGA DE VEHÍCULOS RECURPERADOS, cursante al folio 21, de fecha 01-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Centro de Coordinación Policial General Ramón Benítez,…ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, cursante al folio 22 y su vuelto de fecha 01-07-2015, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano,…RECONOCIMIENTO N° 0251, de fecha 01-07-2015, cursante al folio 24,…AVALUO REAL, de fecha 01-07-2015, cursante al folio 25,… MEMORANDUM, de fecha 01-07-2015, cursante al folio 26, sucrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancias que los adolescentes J. L. V., y M. A. E. no presentan registros policiales ni solicitud alguna, REGULACIÓN PRIDENCIAL N° 0441, de fecha 01-07-2015, cursante al folio 27, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano. EXPERTICIA Y AVALUO PRUDENCIAL, de fecha 01-07-2015, cursante al folio 28, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano. Ahora bien todos estos elementos de convicción hacen presumir que efectivamente los adolescentes J. L. V. y M. A. E., presuntamente participaron en los hechos precalificados por la representante del Ministerio Público, como lo es el delito de Robo Agravado, establecido en la Ley Especial como privativo de libertad y siendo que la aprehensión de los mismos se produjo en flagrancia necesariamente debe proceder o declararse con lugar la solicitud de la medida Privativa de Libertad, planteada por la representante del Ministerio Publico, contra los adolescentes de autos, declarando sin lugar la libertad sin restricciones así como de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensora Pública. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, conforme a los argumentos antes señalados, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la calificación de la Aprehensión como Flagrante y la continuación del Procedimiento por la vía Ordinaria, cumplidos los extremos de los artículos 234 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 557 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente asunto seguido a los Adolescentes J. L. V. V. y M. A. E. E., por encontrarse ambos presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos victimas Sonia Pino, Matias Antonio Camagni y Yarua Camagni. SEGUNDO: Decreta la Detención Para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, en contra de los Adolescentes J. L. V. V., venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez, estado Sucre, soltero, de 17 años de edad, obrero, nacido en fecha 06-03-1998, titular de la Cédula de Identidad Número V-……, hijo de….. y residenciado en…..Estado Sucre, y M. A. E. E.,, venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez, estado Sucre, soltero, de 17 años de edad, moto taxi, nacido en fecha 12-03-1998, titular de la Cédula de Identidad Número V-……, hijo de….residenciado en……Estado Sucre, identificados en actas, por estimarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el Artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de las victimas ciudadanos SONIA PINO, MATÍAS ANTONIO CAMGNI Y YARUA CAMAGNI, conforme a los establecido en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tratarse de uno de los hechos punibles, que se ser declarada la responsabilidad penal de los investigados, acarrearía Medida Privativa de Libertad como Sanción, tal como lo dispone el artículo 628 Parágrafo Segundo Literal “A” ejusdem. TERCERO: Acuerda la practica de evaluaciones psico sociales a loas adolescentes J. L. V. V. y M. A. E. E., identificados en actas, y fija como su sitio de reclusión la Comandancia de Policía del Centro de Coordinación de El Pilar. Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debiendo ser trasladados ambos adolescentes hasta esta sede judicial el próximo día Miércoles 08-07-2015 a las 9:00 AM, a objeto de ser evaluado por el Equipo Multidisciplinario Adscrito a esta Sección de Adolescentes. CUARTO: Niega la Solicitud de Libertad Sin Restricciones y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, planteada por la Defensora Pública, por las razones señaladas en la parte motiva de la presente decisión.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas las actas procesales, el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto, y analizada la sentencia recurrida, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

El recurso interpuesto se fundamenta en considerar que no existen fundados elementos de convicción que hagan autor o partícipe a su representado en el hecho punible, no encontrándose llenos los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 581 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño, Niña y Adolescente, para que sea procedente el decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos J. L. V y M. A. E. E.

En primer lugar como PUNTO PREVIO, esgrime quien recurre que en apego al control judicial previsto en el artìculo 67 del Còdigo Orgánico Procesal Penal, y con correspondencia con el artìculo 264 Ejusdem, que se refieren a lo que en su criterio constituye una garantìa para el imputado de la presunciòn de inocencia y su juzgamiento en libertad.

Esgrime en su escrito quien recure, la ausencia de elementos de convicciòn que obren en contra de sus representados; que el Tribunal A Quo debió decretar la Libertad sin Restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de inmediato cumplimiento, a tenor de lo establecido en el artìculo 582 de la Ley Especial que rige esta materia.

De igual manera arguye, que en la decisión el Tribunal A Quo omitiò resolver totalmente las denuncias sometidas a su consideración para su resoluciòn, al mismo tiempo que considera lo dicho por la vìctima como contradictoria; aunando a que no estàn demostrados los hechos, por el solo dicho de èsta. Agrega en su escrito recursivo, que se puede evidenciar de actas las circunstancias inciertas y contradictorias, por las cuales no se puede decretar una medida de privaciòn preventiva de libertad; aunado al hecho de que a sus representados no se les incautò ningún arma blanca o arma de fuego.

No obstante a ello este Tribunal de Alzada, revisando tanto el escrito Recursivo de la Apelante de autos, la contestación de la Representación Fiscal, las actas procesales y la decisión recurrida, observa que la investigación penal, se inicia como consecuencia, de los hechos ocurridos en fecha 30/06/2015 siendo las 3:50 p.m. tal como se evidencia del análisis y examen minucioso que del contenido de las actas procesales hiciera el Juez de la causa; iniciando ello con el análisis del ACTA DE DENUNCIA COMÚN, formulada por la ciudadana Luisa Yarua Camagni Pino, rendida por ante el Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, El Pilar, Municipio Benítez, estado Sucre, donde quedó constancia de los siguiente:
OMISSIS
“(…) a eso de las 03:50 horas de la…posotes en compañía de mi madre, estando allí en casa se acercaron dos ciudadanos uno de ellos era de estatura alta contextura delgada piel clara y en ambos hombros tenían un tatuaje, el otro era de estatura un poco mas baja de contextura delgada piel oscura, los cuales me dijeron que su moto estaba accidentada que si podía hacerles el favor de regalarles unos vasos de agua, el que tenía los tatuajes me sujeto por el cuello sacando una pistola me la puso en la altura de la cara, los cuales me decían tranquila perra te vas a quedar tranquila que de esta no te salva nadie, donde está el dinero y las joyas que tienen aquí en la casa maldita perra, luego entraron a la casa seis personas incluyéndolo a el cerraron la puerta, empezó a levantarme la falda pasándome las manos por las piernas diciéndome estás rica vamos aprovechar el momento, empezó a forcejear para quitarme la bluma pero no pudo, nos agredieron verbalmente nos amenazaron con matarnos si gritábamos o abríamos la boca, luego escucharon el ruido de un carro en eso empezaron a amordazarme en las manos y comenzaron a llenar los bolsos que cargaban, con lo que pudieron de la casa; Cursante al folio 09 y vto. ACTA POLICIAL, de fecha 30-06-2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Ramón Benítez, del Estado Sucre, cursante al folio 06 y vto. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30-06-2015, suscrito por funcionarios adscritos a la Estación Policial Ramón Benítez, Estado Sucre, cursante al folio 10. INFORME MEDICO, de fecha 30-06-2015, practicado al ciudadano L. V., cursante al folio 13. INFORME MÉDICO, de fecha 30-06-2015, practicado al ciudadano Enmanuel Medina, cursante al folio 15. INFORME MÉDICO, de fecha 01-07-2015, practicado al ciudadano M. E., cursante al folio 18. INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 30-06-2015, suscrito por funcionarios adscritos a la Estación Policial Ramón Benítez, Estado Sucre, cursante al folio 19. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS, cursante al folio 20 y su vto., de fecha 30-06-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Centro de Coordinación Policial General Ramón Benítez, ….REGISTRO DE RECEPCIÓN Y ENTREGA DE VEHÍCULOS RECURPERADOS, cursante al folio 21, de fecha 01-07-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, Centro de Coordinación Policial General Ramón Benítez,…ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, cursante al folio 22 y su vuelto de fecha 01-07-2015, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano,…RECONOCIMIENTO N° 0251, de fecha 01-07-2015, cursante al folio 24,…AVALUO REAL, de fecha 01-07-2015, cursante al folio 25,… MEMORANDUM, de fecha 01-07-2015, cursante al folio 26, sucrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, donde dejan constancias que los adolescentes J. L. V., y M. A. E. no presentan registros policiales ni solicitud alguna, REGULACIÓN PRIDENCIAL N° 0441, de fecha 01-07-2015, cursante al folio 27, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano. EXPERTICIA Y AVALUO PRUDENCIAL, de fecha 01-07-2015, cursante al folio 28, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano. Ahora bien todos estos elementos de convicción hacen presumir que efectivamente los adolescentes J. L. V. y M. A. E., presuntamente participaron en los hechos precalificados por la representante del Ministerio Público, como lo es el delito de Robo Agravado, establecido en la Ley Especial como privativo de libertad y siendo que la aprehensión de los mismos se produjo en flagrancia necesariamente debe proceder o declararse con lugar la solicitud de la medida Privativa de Libertad, planteada por la representante del Ministerio Publico, contra los adolescentes de autos, declarando sin lugar la libertad sin restricciones así como de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensora Pública. Y Así se decide.”

Es asì como consecuencia de esta apreciación del Tribunal, se procediò a la calificación de la flagrancia en lo que respecta a la aprehensiòn de los imputados de autos, tal como se evidencia del particular Primero de la decisión recurrida., en su parte Dispositiva, previa la solicitud que al respecto formulara el representante de la Vindicta Pùblica.

Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado, el criterio que se ha venido sosteniendo, en relación a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que debe el Juez apreciar los hechos a través de los elementos de convicción presentados en autos, para decretar las medidas cautelares que considere pertinente en contra de los imputados, tomando en consideración los supuestos expresados en los tres numerales del artículo 581 de la Ley Orgànica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, en los que se contempla además el riesgo razonable de los imputados de autos evadan el proceso, y/o el de obstaculización en la búsqueda de la verdad o destrucción de pruebas, conforme a o establecido en la norma arriba citada.

Es bien sabido por establecerlo así por la jurisprudencia y la doctrina patria, que los presupuestos ut supra referidos deben darse de manera conjunta, por cuanto deben concurrir los mismos para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que exige el artículo 581 de la Ley Orgànica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes igual operaría para el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertada; es decir, han de cumplirse con la existencia de los tres requisitos ya señalados, para poder decretar la procedencia contenidas en el artículo 582 Ibidem.

En virtud de ello, precisa el juzgador en su fallo, que se encontraban llenos los extremos del artículo 581, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgànica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, asì como al considerar lo establecido en el artìculo 559 y 628 Paràgrafo Segundo Literal “A” Ejusdem , y por ser el delito que se les imputa de los que acarrea la medida de privación preventiva de libertad, como lo es el Robo Agravado, considerò de manera acertada para este Tribunal Colegiado su procedencia, por lo que estimó procedente Decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Ministerio Público, ya que se está en presencia de la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, aún cuando la recurrente considere la inexistencia de suficientes elementos de convicción, aunado a la consideración acertada de cumplirse los extremos de los artìculos 234 y 373 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, referìdos èstos a la Flagrancia, todo lo cual en conjunto plasma los elementos plurales contenidas en las actas procesales que determinan la existencia de sospechas, probabilidades y presunciones que apunten hacia quienes han sido presentados por la Vindicta Pública como imputados en el presente caso.

De allí que considera esta Alzada que la Privación de Libertad legalmente acordada no puede considerarse violatoria de la presunción de inocencia y ésta puede subsistir durante todo el proceso, hasta el momento en que como consecuencia de una sentencia, los imputados sean considerados culpables o responsables del hecho por el cual han sido procesados, más cuando como ha quedado establecido en parágrafos anteriores por el Tribunal A Quo califica la detención de los imputados de autos como en flagrancia, y para ello se hace oportuno citar el actual criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de la República al respecto, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez, contenido en sentencia N° 150, de fecha 25/02/2011, en la cual entre otras cosas podemos leer lo siguiente:

OMISSIS: “… El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador ( sea o no víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.

Continúa estableciéndose en dicha sentencia: OMISSIS: “Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo N° 2580/2001 del 11 de diciembre, lo siguiente:

“En este caso la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acaba de cometerse”, como sucede con la situación descrita en el punto 2 (se refiere al delito flagrante propiamente dicho). Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.”

Así, hoy en día la privación preventiva de libertad, constituye una práctica excepcional, a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial previa de aprehensión, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así una vez efectuada la captura de ciudadanos bajo estos supuestos, el proceso penal en aras de una mayor garantía de seguridad jurídica para todos los administrados, dispone de la celebración de una audiencia oral a los efectos de que el juez en primer término verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales exigidos por el orden jurídico vigente, para luego una vez corroborada tal licitud o no de la detención, procede en segundo término, a verificar si por las condiciones objetivas (aquellas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño) y subjetivas (aquellas referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, la voluntad de someterse a la persecución penal, conducta predelictual y otras) se satisfacen o no los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fin de mantener la privación inicialmente impuesta o sustituir tal medida de coerción personal por una menos gravosa según sea el caso, decisión con la cual en todo caso cesa cualquier violación a la garantía constitucional del derecho a la libertad.

En este mismo orden de ideas, el principio de afirmación de libertad se instituyó con el objeto de poner fin a aquellas prácticas policiales, que permitían sin fundamento legal o judicial, ejecutar la detención de personas, sobre la base de una práctica anómala, discriminatoria y arbitraria que durante mucho tiempo se encontró avalada por el anterior juzgamiento inquisitivo, y que en definitiva conculcaba sistemáticamente el derecho a la libertad personal de los ciudadanos.

De allí, que obviamente la prisión preventiva, lejos de conculcar el principio de presunción de inocencia, como ha quedado establecido, trata de asegurar la presencia del inculpado en el proceso penal, así como de garantizar la averiguación debida de los hechos, ajustado por supuesto al principio de la proporcionalidad.

Finalmente se hace necesario y considera esta Alzada oportuno, hacer la observación, que de considerar que quien recurre plantea en su recurso en su petitorio una contradicción de argumentos básicos esgrimidos para favorecer a sus representados, toda vez que podemos leer quienes aquí decidimos, que en el Capitulo del “Petitorio” solicita a este Tribunal Colegiado, la libertad sin restricciones a favor de sus representados, o a todo evento una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, lo cual expone el también considerar que se encuentran llenos los requisitos exigidos por el legislador para el decreto de la medida de privación preventiva de libertad como ha sido decretado, amèn de sustentar que la detenciòn procederà cuando no exista otra forma posible de asegurar su comparecencia al proceso; sin hacer acotaciòn alguna del daño causado por ser el delito investigado de carácter pluriofensivo.

De manera que considera este Tribunal Colegiado que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, trayendo ello como consecuencia la procedencia de declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, debiéndo en consecuencia ser Confirmada la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada PAOLA DI BISCEGLIE, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal Primera (encargada) en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Adolescente, en representación de J. L. V. V. y M. A. E. E., (se omiten los nombres de conformidad al artículo 65 de la LOPNNA), contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 01 de Julio de 2015, mediante la cual decretó LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los Adolescentes antes mencionados en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos SONIA PINO, MATÍAS ANTONIO CAMAGNI y YARUA CAMAGNI. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A Quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
La Jueza Presidenta. Ponente,


Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,


Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ

La Jueza Superior.


Abg. LOURDES SALAZAR SALAZAR

El Secretario,

Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUIS A. BELLORIN MATA
CYF/lem.